En mayo de este año se sancionó la Ley 8051, de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo de la Provincia de Mendoza, en Argentina. De esta manera, la provincia andina pasa a ser una de las pocas jurisdicciones que poseen un instrumento normativo de esas características. Actualmente están vigentes la Ley 2930 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Plan Urbano Ambiental, sancionado en 2008) y el Decreto Ley 8912, de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo de la Provincia de Buenos Aires, sancionado en 1977 durante la dictadura militar entonces imperante.
Como veremos en el análisis que sigue, la ley mendocina especifica un proceso completo de planificación de la totalidad del territorio, con mucha precisión sobre los aspectos administrativos, las respectivas competencias jurisdiccionales, los instrumentos de evaluación y auditoría ambiental y los relativos a la participación ciudadana en la toma de decisiones. En cambio, aparecen solamente esbozados los mecanismos de recuperación del valor generado por la acción pública y social sobre el territorio, y muy desdibujada la consideración del acceso universal al suelo, la vivienda y los servicios urbanos que constituyen la esencia del Derecho a la Ciudad. No obstante, el solo hecho de haber sancionado esta ley ubica a Mendoza en un grupo muy reducido de jurisdicciones argentinas cuya normativa territorial ha sido elaborada en plena vigencia de las instituciones de la democracia. Para colaborar en la continuidad y perfeccionamiento de este proceso, comenzamos en este número de café de las ciudades un análisis crítico de las normativas legales existentes, que continuará en sucesivas ediciones.
En su primer artículo, la Ley pregona como sus objetos y fines el cumplimiento de algunos principios genéricos: calidad de vida, equidad social, equilibrio territorial, desarrollo sostenible y sustentable (más adelante se insiste con “desarrollo territorial equitativo y sostenible”), identidad cultural, competitividad, etc., los cuales son posteriormente definidos en el Anexo 1 del texto. Sin embargo, no se encuentran entre estos principios el Derecho a la Ciudad ni el acceso universal al suelo y a la vivienda, por mencionar algunos de los objetivos del movimiento por la Reforma Urbana en la Argentina. Más adelante, entre los objetivos generales mencionados en el artículo 3º, aparece la necesidad de “Establecer las condiciones físicas, sociales, económicas y espaciales necesarias para satisfacer los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de viviendas, servicios públicos, infraestructura, equipamiento, industria, comercio y actividades de servicio, de conformidad a las pautas culturales ambientales y técnicas existentes, según sus condiciones de crecimiento”. Esos “requerimientos y necesidades de la comunidad” podrían asimilarse al concepto de Derecho a la Ciudad, pero no se asegura su satisfacción sino el establecimiento de “las condiciones físicas, sociales, económicas y espaciales” necesarias para la misma. En tanto, el punto 11 del Anexo 3 sostiene que “el estado Provincial, los Municipios y los Concesionarios de Servicios Públicos, deberán priorizar la inversión destinada a dar respuestas a las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de los lugares más postergados, en materia de infraestructuras, equipamientos y servicios de salud, educación, viviendas, agua potable y saneamiento, transporte, comunicaciones y espacios públicos de circulación y recreación, entre otros rubros, para garantizar la mejora progresiva de los niveles de vida, en cumplimiento de los objetivos del milenio, definidos por la Organización de las Naciones Unidas”. Sin embargo, no se hace referencia a facilitar suelo urbanizado a precio accesible para los sectores populares y para la clase media (algo que se vincula a la idea de la provisión de viviendas como única solución al problema). También en el Anexo 3, el punto 14 sostiene que “deberá evaluarse y demostrarse la renta social” de un proyecto al realizarse la incorporación de sus externalidades positivas o negativas.
El artículo 2° incluye explícitamente a las personas públicas, “estatales o no”, como sujetas a las prescripciones de la Ley. Esto es de buena práctica, considerando la tradición argentina del Estado como primer infractor a sus propias normativas.
En el artículo 3° se especifica la necesidad de dotación de infraestructura y equipamiento para “garantizar un sistema urbano, rural y natural equilibrado, conforme a la aptitud del suelo para los asentamientos humanos y las actividades económicas, prestando especial atención al manejo de los riesgos naturales y antrópicos, la disponibilidad del agua, en función del Balance Hídrico de cada cuenca hidrológica”. También se da un contexto legal a la coordinación inter-jurisdiccional, la participación y la transparencia de la información (al mismo tiempo, se proclama el “respeto por el derecho de iniciativa”). El inciso i) preserva la propiedad pública de importantes recursos naturales: “Tutelar la propiedad de los glaciares y del ambiente peri-glacial sobresaturado en hielo, pertenecientes al dominio público de la Provincia, con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, la agricultura y las actividades industriales y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, la generación de energía eléctrica y atractivo turístico”.
El artículo 6º continúa el estilo declarativo que hasta aquí caracteriza a la Ley, al estipular que la aplicación e interpretación de sus disposiciones “deberá basarse en principios y normas teniendo como objetivo primordial el interés común y el bienestar general por encima de los intereses particulares, como así también el respeto por los valores y costumbres de la sociedad con un contenido ético”. Estos principios y normas se detallan en el Anexo 3, en el que también se citan las principales leyes de la Provincia relacionadas con el ordenamiento territorial.
Luego, el texto legal establece concretamente los instrumentos y procedimientos del Ordenamiento Territorial, incluyendo normas “tanto de planificación y ejecución como de información y control”. El artículo 7º enumera así:
a) El Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia de Mendoza.
b) El Plan de Ordenamiento Territorial Provincial.
c) Los Planes de Ordenamiento Territorial Municipal.
d) El Plan Ambiental Provincial.
e) El Plan de Gestión de Riesgos y Manejo de Emergencias Provincial.
f) El Plan de Ordenamiento Territorial Metropolitano para el Gran Mendoza.
g) Los Planes de Ordenamiento Territorial de Áreas Especiales (perilagos, pedemonte, distritos industriales, parques tecnológicos, sub-regiones, otros).
h) Los Planes Sectoriales o Intersectoriales actuales y futuros.
i) El Sistema de Información Ambiental y el Sistema de información Territorial (de la
- Dirección Provincial de Catastro según ley 26.209)
j) La Evaluación del Impacto Ambiental.
k) La Evaluación del Impacto Territorial.
l) La Auditoria Externa de Impacto Territorial.
m) La Evaluación Ambiental estratégica.
Por otro lado, el artículo 30° trata de los planes sectoriales referidos a turismo, salud, minería, educación, gestión de los riesgos u otros, que “deberán ajustarse en su formulación a las determinaciones de los Planes de Ordenamiento Territorial en sus distintas escalas y, en su ejecución, ser coordinadas con la Autoridad de Aplicación”.
Quizás hubiera podido sintetizarse este listado: el Plan de Ordenamiento Territorial Provincial, el Plan Ambiental Provincial y el Plan de Gestión de Riesgos y Manejo de Emergencias Provincial podrían resumirse en un solo Plan que abarcara todos esos aspectos; los mecanismos de evaluación y auditoría ambiental podrían unificarse, o al menos definirse y especificar en que caso corresponde su aplicación. De todos modos, es positiva la inclusión de la evaluación de impacto territorial, en la medida que incluya el análisis de los impactos urbanos (no solo ambientales) que genera un proyecto y en que supere las limitaciones de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada por el propio desarrollador de un emprendimiento. Y es especialmente positiva la obligatoriedad legal que se establece para la creación de un plan metropolitano, interjurisdiccional, para la conurbación de la capital provincial.
Para la formulación de estos planes y sus proyectos y programas, la Ley establece una jerarquía de niveles que puede ocasionar algunos conflictos, en especial en el caso de los planes metropolitanos y/o interjurisdiccionales, “debiendo respetarse los lineamientos generales que contenga el nivel superior que corresponda”. Al respecto, el artículo 24º establece que “los intereses comunes de distintas jurisdicciones del gobierno provincial y de distintos municipios deberán ser contenidos en Programas conjuntos”. A su vez, el artículo 10º define y jerarquiza los planes, programas y proyectos, remitiendo a su vez a las definiciones del Anexo 1.
El artículo 8º crea el Consejo de Estado del Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia, muy amplio y poco preciso en sus funciones y en algunos de sus componentes (“los Intendentes Municipales, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Superintendente General de Irrigación, representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria y ex Gobernadores de la Provincia. Además lo integrarán los representantes del sector de ciencia y técnica, de universidades locales y organizaciones de la sociedad civil cuyos estatutos propendan al bien común general. Por invitación del Poder Ejecutivo lo integrarán autoridades nacionales con asiento en Mendoza”).
El artículo 12º obliga al gobierno provincial a proporcionar “la información y los recursos necesarios para la elaboración de los diagnósticos y planes en el ámbito municipal”, lo cual resulta positivo (el artículo 31º crea en tal sentido “un Sistema de Información Territorial y Ambiental de acceso público y gratuito para otras dependencias estatales, destinado a recopilar, procesar, organizar y difundir toda la información necesaria para el conocimiento del territorio y su dinámica”, cuyos objetivos se especifican en el artículo 32º). Siguiendo con la preocupación manifestada a lo largo de todo el texto legal por la precisión de los conceptos, el mismo artículo establece que los diagnósticos “deberán elaborarse teniendo en cuenta los grandes subsistemas, sus interrelaciones y las situaciones tendenciales esperadas”, incorporando explícitamente los aspectos ambientales, culturales y económicos, pero muy débilmente los sociales.
En el artículo 13º se establece que “los proyectos nacionales destinados a determinar la ubicación en el territorio provincial de zonas francas o industriales, puertos secos, aeropuertos y vías de comunicación nacional o interprovincial u otras infraestructuras, equipamientos o instalaciones de gran impacto territorial, deberán compatibilizarse con lo dispuesto por esta Ley y por los planes de cualquier nivel que en su cumplimiento se realicen”; esto es importante, ya que su aplicación resultaría un freno a la irracionalidad y discrecionalidad que históricamente suelen tener algunas intervenciones del estado nacional en el territorio. En el mismo sentido, el artículo 27° establece que “la aprobación de propuestas de ubicación e instalación en el territorio provincial de zonas industriales, zonas francas, puertos secos, vías de comunicación nacionales y/o interprovinciales y aeropuertos, cualquier obra nacional y/o establecimiento denominado de utilidad nacional, deberán ser ratificada por Ley, luego de haber sido aprobadas por el organismo de aplicación”.
El artículo 14º clasifica las distintas categorías del territorio provincial y establece los criterios administrativos para su gestión: oasis para diversos usos (áreas urbanas, incluyendo las ciudades que se desarrollan en más de una jurisdicción municipal, áreas rurales y áreas complementarias “circundantes o adyacentes a áreas urbanas o rurales que, por su característica o aptitudes, pueden ser destinadas a reserva para ampliación de dichas áreas o bien para otros destinos o fines específicos, que permitan complementar su funcionamiento”), zonas no irrigadas (áreas rurales, áreas de aprovechamiento extractivo, energético y uso estratégico de recursos, áreas naturales).
Para la elaboración y aprobación de los planes de Ordenamiento Territorial, la Ley formula en el artículo 16º sus etapas esenciales (El diagnóstico; El modelo territorial; Los escenarios alternativos; La identificación de acciones; El proyecto de plan o programa; Los informes sectoriales a las reparticiones u organismos competentes; La Evaluación Ambiental Estratégica; La información y participación pública; Aprobación del Plan o programa) y más adelante sus normas de aprobación (artículo 17º) mediante Ley u Ordenanza municipal, según corresponda, en ambos casos previa convocatoria a Audiencia Pública. También se fijan plazos para su aprobación, en el artículo 18º: 6 meses para el Plan Estratégico de Desarrollo de Mendoza (un plazo que pareciera muy ajustado), 18 meses para el Plan Provincial de Ordenamiento Territorial y 12) meses contados a partir de la aprobación del Plan Provincial Territorial para los Planes de Ordenamiento Territorial Municipales. El artículo 19º muestra una llamativa dureza en el planteo de sanciones a los funcionarios responsables de un eventual incumplimiento de estos plazos (una forma de dejar sentada la importancia que se le asigna al tema; lo mismo puede decirse del régimen de penalidades establecido en los artículos 60º a 68º).
Dentro de los contenidos básicos que el artículo 21º establece para el Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, encontramos en el inciso k) el de “proponer medidas para promover la integración socio-territorial y desalentar el establecimiento o ampliación de enclaves que fragmenten el territorio”; esto implica una toma de posición, positiva, frente al fenómeno de la urbanización privada que en los últimos años se ha desarrollado en la conurbación del Gran Mendoza (en algunos casos, desarrollada por el mismo grupo empresario a cargo de la concesión de servicios públicos tan importantes como el agua). En el inciso x) se alienta “la generación de una atmósfera industrial (sinergia entre empresas del mismo o de diferentes rubros) y de servicios especializados, estimulando la introducción de industrias y servicios tecnológicos de punta”, una consideración económica importante, (aunque habría que analizar si el tele-marketing es un “servicio tecnológico de punta”…). Y el inciso y) exige “definir programas de desarrollo para el transporte público de pasajeros que favorezcan la vinculación creciente entre oasis, zonas rurales y zonas no irrigadas, así como también el transporte comercial de carga y el de sustancias peligrosas, especialmente para servir a las conexiones del Corredor Bioceánico y del MERCOSUR”, primera (y única) referencia en el texto legal a la cuestión del transporte, tomando partido por el transporte público.
Por su parte, el artículo 23º fija los objetivos que deben orientar la elaboración de los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial. Estos jerarquizarán y clasificarán el territorio en centros poblados: urbanos, suburbanos, de expansión urbana, rurales bajo riego, de zonas no irrigadas; de áreas naturales y de reserva. También deberán establecer obligatoriamente los Coeficientes de Densidad de la población, la intensidad de la edificación (FOT) y el porcentaje de ocupación del suelo (FOS) que se deberán respetar en cada zona; a diferencia del Decreto Ley 8912 de la Provincia de Buenos Aires, la ley mendocina no establece standards y los deja al arbitrio de los municipios. Al respecto, en el inciso f) se alienta y promueve la densificación y consolidación de las zonas urbanas, postura que resulta positiva (sobre todo porque se refuerza la idea del suelo urbanizable como un recurso escaso). En el inciso g) se exige especificar los mecanismos que garanticen la creación y preservación de los espacios públicos, verdes /o de preservación ambiental; aquí el texto legal se diferencia nuevamente del Decreto Ley 8912 de la Provincia de Buenos Aires al prescindir de standards cuantitativos.
Al definir en el inciso i) “acciones y políticas integrales e integradoras en relación con los asentamientos clandestinos o marginales, a través de la identificación de inmuebles y terrenos de desarrollo y construcción prioritaria, fijando los índices máximos de ocupación y usos admitidos”, el texto legal evita tomar partido por su radicación, consolidación o mejoramiento (tampoco, valga reconocerlo, por su erradicación…); además, se utilizan conceptos que pueden resultar prejuiciosos, como los de clandestinos o marginales. Tampoco se menciona la necesidad de políticas preventivas, en el sentido de ofrecer alternativas para los sectores populares.
Más adelante, el inciso k) obliga a “fijar los instrumentos de gestión y financiamiento para el desarrollo territorial”, lo cual deja abierta la puerta a que los municipios definan sus propios instrumentos de gestión. Esto es positivo, pero en cambio no se menciona la necesidad de políticas urbanas más equitativas en términos de reparto equitativo de cargas y beneficios. El inciso m), que obliga a “establecer mecanismos que garanticen la preservación del ambiente rural con medidas de prevención o mitigación que reduzcan el impacto ambiental, generado por aplicación de tecnologías no apropiadas o de infraestructuras que afecten negativamente su funcionamiento y el paisaje rural”, deja abierta la posibilidad de control de las prácticas rurales.
La Ley dedica un artículo específico, el 25°, a “las indemnizaciones que pudiesen surgir”, que “deberán ser soportadas por el organismo de nivel proponente de la medida causal de un posible perjuicio patrimonial”. Sin embargo, no le da el mismo tratamiento a la recuperación de plusvalías sobre el patrimonio privado que pudiera ocasionar la acción pública, en especial a través de los cambios de normativa.
En cambio es destacable la obligación que establece el artículo 26º respecto a la planificación de Servicios Públicos, Vivienda, Salud, Educación, Transporte Publico y Administración de Justicia y los correspondientes a otras áreas, que “deberá respetar las previsiones de los Planes de Ordenamiento Territorial”.
Resulta algo enrevesada la redacción del artículo 29º: “Las disposiciones del Plan Ambiental expresado en el artículo 6° de la Ley 5961 y el Plan de Ordenamiento Territorial Provincial, deberán ser complementarios y compatibles entre sí, pero no podrá argumentarse la falta de aprobación de uno para proceder la aprobación del otro”.
El artículo 33° especifica que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental regulado en la Ley 5961 deberá comprender “la identificación, interpretación y valuación de las consecuencias geográficas, sociales y económico-financieras que puedan causar las acciones o proyectos públicos o privados en el equilibrio territorial, la equidad social y el desarrollo sustentable”, ampliando de esta forma los alcances de la normativa vigente. En el mismo sentido, el artículo 34º obliga a actualizar el Decreto 2109/94 e introduce una serie de aspectos a ser considerados en la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental:
El artículo 39º designa a “la Secretaría de Medio Ambiente o el organismo que en el futuro la reemplace y los Municipios” como Autoridad de Aplicación. Para el cumplimiento de estas funciones se establece un Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial (CPOT, artículo 40º) y una Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial (APOT, artículo 41º).
El CPOT es un organismo consultor y asesor, presidido por el Secretario de Medio Ambiente y constituido por representantes de los Ministerios, los Municipios, las Universidades y la sociedad civil. No resulta claro su carácter vinculante en la toma de decisiones; por otro lado, el hecho de que “ninguno de los integrantes de este Consejo percibirá retribución alguna por el desempeño de sus funciones” (cabe peguntarse entonces quien va a trabajar…) es contradictorio con la obligatoriedad de contratar Auditorías Externa de Impacto Territorial (artículo 35º; estas auditorias deberán “medir los efectos producidos por la instrumentación y ejecución de los Planes de Ordenamiento Territorial y sus Programas y Proyectos para intervenir en el logro del modelo territorial deseado para la Provincia y los Municipios y el funcionamiento de los organismos de aplicación de la presente ley”). De todos modos, el CPOT “dictamina los informes finales de los proyectos, programas o planes de Ordenamiento Territorial Provincial, elaborados por la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial y los eleva a la Secretaría de Medio Ambiente”, y “dictamina los procedimientos de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial”.
En tanto, la APOT es un “organismo desconcentrado” del Poder Ejecutivo
Provincial, integrada por un Comité Ejecutivo Provincial compuesto por un Presidente y 6 vocales. Tiene a su cargo elaborar los proyectos de los Planes de Ordenamiento Territorial e introducirá en este proceso la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
El texto legal se preocupa especialmente de definir el objetivo de la participación social (artículo 42º), obligando a la difusión pública de la información territorial y creando el instrumento de la Consulta Pública, que “tiene por objeto garantizar la participación y el derecho a la información mediante un procedimiento que contribuya a la toma de decisiones por parte de la autoridad de aplicación y forma parte de las diferentes etapas del proceso de los Planes de Ordenamiento Territorial, particularmente del procedimiento de EIT (Evaluación de Impacto Territorial)” (artículos 44º a 47º). También se reglamenta la Audiencia Pública (artículos 48º y 49º) y se lo relaciona con el mecanismo de Evaluación de Impacto Ambiental. Se habilita también a la presentación de Acciones de Amparo “en caso de denunciarse o verificarse trasgresión o incumplimiento a lo establecido en la presente Ley o en los Planes de Ordenamiento Territorial de cualquier nivel” (artículo 50º).
Un capítulo específico de la Ley está dedicado a la financiación del Planeamiento, especificando en el artículo 52º que “el Poder Ejecutivo deberá realizar una afectación específica correspondiente al uno (1 %) por ciento del total producido del impuesto inmobiliario e ingresos brutos, neto de coparticipación municipal, destinado” a financiar la elaboración y/o ejecución de Programas y Proyectos municipales que promuevan el desarrollo territorial, los procedimientos de las Auditorias de Impacto Territorial y Audiencias Públicas y las actividades científicas y tecnológicas que profundicen el conocimiento sobre el territorio.
Por otro lado, el artículo 54° introduce, entre otros temas que deberán coordinarse con el resto de los Ministerios, “adecuar los instrumentos fiscales para la corrección de las distorsiones generadas por la especulación inmobiliaria, la debida internalización de las externalidades y la recuperación de la plusvalía (…): aquellos incrementos del valor inmobiliario, generados a través de las acciones públicas ejecutadas por el Estado y atribuibles a los esfuerzos de la comunidad pero, percibidos por el sector privado”. A su vez, el artículo 55° plantea la recuperación de plusvalías a través del impuesto inmobiliario, y no como un impuesto específico a la realización del valor. En tal sentido, cabe señalar que para ciertos casos donde el incremento del precio es exponencial (por ejemplo, el cambio de suelo rural a urbano) es necesario un impuesto específico y no el cobro en el tiempo a través del impuesto inmobiliario (además de las reacciones y la exposición mediática que genera cualquier aumento del impuesto inmobiliario).
Los artículos 56º y 57º establecen fuertes ligazones de la actividad económica y la obra pública con el planeamiento; el Ejecutivo Provincial, por ejemplo, “no podrá incluir en su presupuesto anual y/o ejecutar obra pública alguna ni garantizar prestamos a los Municipios, ni otorgar adelantos de coparticipación, en los casos en que las obras para las cuales se solicitan tales fondos no estén alineadas con los objetivo de la presente Ley y los Planes de Ordenamiento Territorial”. Además, el artículo 58º establece que “el presupuesto de la Provincia, el de los Municipios y los planes de inversión de los Concesionarios de Servicios públicos deberán reflejar, en términos relativos, una mayor proporción en la asignación de recursos “per cápita” para aquellas localizaciones donde las carencias son mayores, en lo referido a las necesidades básicas insatisfechas”.
El artículo 59° establece que se “deberán mantener actualizados los valores de la tierra libre de mejoras en los avalúos fiscales de los bienes inmuebles de acuerdo a las variaciones que registre el mercado inmobiliario como consecuencia de la puesta en vigencia de los Planes de Ordenamiento Territorial que surjan por aplicación de la presente y mediante los procedimientos que establece la ley específica”; sin embargo, no se obliga a que el valor fiscal refleje el valor de mercado del suelo.
Varios aspectos de la Ley deben ser reglamentados:
– la modalidad de la coordinación, convocatoria y elaboración de los documentos del Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia (artículo 9º), cuyo objetivo es combinar y compatibilizar los diferentes planes sectoriales, el plan ambiental y los planes de ordenamiento territorial, provincial y municipales, bajo una estrategia integradora. En tal sentido, a fines de julio el gobernador mendocino firmó el primer decreto reglamentario de la Ley, que establece la convocatoria al Consejo de Estado para el Desarrollo Estratégico.
– la utilización de un lenguaje común para la formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial (artículo 11º), para la cual además se establecen criterios cuyas definiciones se remiten al Anexo 2.
– el procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes de Ordenamiento Territorial, que será elaborado y propuesto por la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial (artículo 16º: por su parte, el artículo 15º establece pautas integrales de tipo ambiental, económico y cultural para la zonificación).
– modificaciones (o más bien deberíamos decir, excepciones…) a los Planes de Ordenamiento Territorial Provincial y Municipales y categorización de los respectivos proyectos, vía la previa obtención de una Declaración de Impacto Ambiental.
– el funcionamiento del Consejo Provincial de Ordenamiento Territorial y su relación con el Consejo Provincial del Ambiente (artículo 40º).
– para las jurisdicciones municipales, las disposiciones del Capítulo referido a penalidades y sanciones.
Será necesario asimismo promover sendas normas legales específicas “contra la desertificación, salinización, erosión y degradación de los suelos provinciales; contra la contaminación hídrica; contra la contaminación atmosférica” y “para la prevención, planificación y manejo integrado de amenazas naturales, ambientales, tecnológicas y antrópicas” (artículo 21º).
Cabe destacar que el artículo 5º establece la prohibición de excepciones a la Ley… Más allá de las buenas intenciones, esto es redundante: por su propia naturaleza, una Ley no tiene más excepciones que la que su mismo texto establezca. Y por otro lado, el desafortunado artículo 28º, que compromete todo el espíritu de la Ley, establece la posibilidad de excepciones vía Declaración de Impacto Ambiental para todos “los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente a los Planes de Ordenamiento Territorial Provincial y Municipales”.
MC
Agradecemos los comentarios y aportes de Juan I. Duarte, y las fotos de Thomas Hagedorn.
Ver la Ley 8051, de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo de la Provincia de Mendoza, en Argentina.
En los próximos números de café de las ciudades continuará el análisis crítico de las normativas territoriales vigentes y propuestas en distintas jurisdicciones argentinas.
Sobre normativa territorial y urbanística en la Argentina, ver también entre otras notas en café de las ciudades:
Número 80 I Economía de las ciudades
Sobre la captación de plusvalías urbanísticas I Una herramienta para la construcción de ciudades más justas y sustentables I Por Grisela García Ortiz
Número 74 I Terquedades
Una mirada arrabalera a Buenos Aires I Terquedad del Plan Urbano Ambiental
Número 62 I Planes y Política de las ciudades
Normativa urbanística: la articulación entre planeamiento, participación y gestión I Sobre los conflictos alrededor del Código de Planeamiento Urbano de Buenos Aires I Marcelo Corti
Número 54 I Planes de las ciudades
Normativa urbana, casuística y visión procedimental I Sobre el debate “¿Evaluar impactos o planificar la ciudad?”. I Artemio Pedro Abba
Número 36 I Política de las ciudades (III)
Por la reforma urbana en Argentina I Declaración en el Día Internacional del Hábitat.
Y sobre Mendoza:
Número 12 I Lugares
La amable Mendoza I Una ciudad sustentable entre el desierto y la cordillera. I Marcelo Corti