Quienes estudiamos las materias de derecho urbano y ambiental, vinculadas a sus aspectos territoriales, muchas veces nos topamos con las apelaciones del tenor “son derechos adquiridos de los particulares”. ¿Pero qué significa esta expresión? ¿Qué tan aplicable es a los distintos casos que se consideran? ¿Y cuáles son los casos de aplicación de tales derechos adquiridos?
La mención genérica de tales supuestos derechos adquiridos es muy frecuente, pero la realidad de su posibilidad de aplicación no resulta tan generalizada. Por eso nos proponemos brindar al lector información jurídica de aplicación nacional, a los fines de que el mayor conocimiento amplíe sus capacidades de gestión del territorio.
Para ello, primeramente, actualizaremos las restricciones y límites a las propiedades privadas, según el Código Civil y Comercial vigente desde hace cinco años en Argentina. Luego nos adentraremos en el concepto de “derecho adquirido” y veremos que aceptabilidad tiene el mismo en distintas ramas del derecho, para finalmente poder ver los casos jurisprudenciales nacionales que los han admitido o rechazado frente a los cambios de normativas.
Con este recorrido se pretende brindar información sistematizada al lector, para que pueda desempeñarse con mayor certidumbre.
1- Las restricciones y límites al dominio privado.
En el Código Civil y Comercial (CCC) de la Nación se reconoce que las restricciones y límites a los dominios particulares se rigen por el derecho administrativo y que los particulares conforman a ello el aprovechamiento y uso de los inmuebles (art. 1970). Inmediatamente después de establecer este principio que limita las propiedades privadas por el derecho administrativo, el CCC aclara:
Art. 1971: “Daño no Indemnizable: Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que la actividad del hombre agrave el perjuicio”.
Así establece un principio general de NO INDEMNIZABILIDAD y una excepción que indica una orientación especial a perjudicar. Este artículo, al igual que la mayoría de los cambios del CCC, contempló una actualización de situaciones ya definidas jurisprudencialmente. La regla general ya se había establecido en los casos Ercolano (1922), Jullierat (1987) y Promenade (1989). La excepción a dicha regla se encontró en los casos de arbitrariedad Christou (1986) y Casa Mansilla (2014).Incluso, en la parte general del CCC, al relacionar a los Bienes Privados con los derechos colectivos (sean representados por grupos de personas o como la actividad propia del Estado) establece la preeminencia de éstos últimos:
Art 240. “Debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.
Entre tales leyes especiales se encuentran los códigos urbanos y las normas ambientales que regulan el hábitat urbano y su sustentabilidad.
En cuanto a la extensión aérea o subterránea que tengan los inmuebles privados, el CCC explicita nuevamente la capacidad estatal de limitarlos al decir:
Art. 1945. “Extensión del dominio. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas espaciales”.
O sea que las leyes especiales (sean ambientales y/o urbanas) tienen la potestad de limitar las extensiones de subsuelo y aéreas de las propiedades privadas, incluso cuando su aprovechamiento sea técnicamente factible.
Como Ilustración, en el caso Jullierat C/MCBA, donde el propietario solicitó indemnización porque al cambiarle la norma se le limitó la altura construible y los usos permitidos reduciendo el valor del inmueble, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció:
“5º) Que la obligación legal de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, fundada en motivos de interés general constituye, sin duda, una mera restricción impuesta a la propiedad privada. Ella encuentra justificación jurídica en el poder de policía local y no es indemnizable, ya que se trata simplemente de una carga general impuesta a todos los propietarios por razones de planeamiento urbano. 6º) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tiene la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, tendientes a la mejor distribución de las ciudades, de manera de satisfacer el interés general que a ella le incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, puesto que el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación -CSJN. Fallos, t. 277, p. 313”.
También referido al cambio de usos y permisos, la Corte ha establecido que la aceptación de las localizaciones corresponde a la autoridad local y que es lícito modificar una norma por otra:
“…en tanto ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se admitiría el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo. Al respecto, es pacífica la doctrina del Tribunal en torno a que “la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos” –Cablevisión c/ Municipalidad de Pilar. 4-4-2006. Considerando IV, 4° párrafo.
Pero ésta regla de no indemnizabilidad encuentra además fundamento en las capacidades estatales que se encuentran en los Tratados Internacionales, en la Constitución Nacional (CN), en la incorporación que de ellas hace el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que en su propio mensaje de elevación lo explicita como un nuevo paradigma de constitucionalización del derecho civil –Mensaje de Elevación PEN Nº 884/2012. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Ed. Infojus, Bs. As. 2012– y en otras publicaciones a las que remitimos en honor a la brevedad –Petrelli, Hernan, Galizzi, Daniel y Orecchia, Mariana. Las capacidades de regulación territorial. Ed. IPAP, La Plata 2014; disponible en CELS. Ley de acceso justo al hábitat: guía de aplicación. Bs. As. 2017.
2- Los derechos adquiridos frente a las normas posteriores según la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Para poder adentrarse en el tema, hay que distinguir los derechos que se han incorporado al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios, normativamente reconocidos para darle nacimiento a dicho derecho –CSJN. A., F., J. el Estado Nacional sI amparo ley l6.986. Causa 509/2014 (50-A); sentencia del 8/3/2016–, como diferente a las simples expectativas o a las posibilidades de obtener un derecho.
En efecto, para que exista un derecho adquirido la situación debe estar definitivamente consolidada. No basta con tener la mera expectativa de que su derecho se consolidará. Las meras expectativas no son derechos y, por lo tanto, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad –CSJN. Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600. Todos los cambios normativos afectan a la expectativa de derechos que se tenga, hasta que éstos derechos sean efectivamente ejercitados.
La precitada Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa, tiene su fundamento en el Art. 17 de la CN, que analizado a la luz de lo establecido en el Artículo 28, según el cual “…los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”, cabe concluir en la inexistencia de derechos absolutos en el sistema jurídico argentino; todos los derechos se encuentran subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14), en armónica interpretación de los artículos de la Constitución Nacional citados.
3- Inexistencia de derecho adquirido frente a un cambio de norma en materia urbano-ambiental
Ya se ha anticipado que existe uniforme y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentido y que la misma ha sido recopilada en publicaciones anteriores –Petrelli, Hernan, Galizzi, Daniel y Orecchia, Mariana. Fundamentos de las Capacidades Territoriales. Ed. IPAP. La Plata 2015– que resumiremos y actualizaremos con fallos recientes.
3.1- Ercolano y la limitación de las ganancias (1922)
CSJN. Ercolano c. Lanteri de Renshaw. 28 de abril de 1922. Fallos 136:170.
Este caso tiene su origen en la huelga de inquilinos que encabezo el movimiento anarquista en 1907 y que tuvo repercusiones hasta en 1919 –obtenido del discurso del Diputado Moreno. Diario de Sesiones de la Camada de Diputados del 11-6-19 pag. 488. Como consecuencia de ella, se obtuvieron las Leyes No. 11.156 y 11.157, que establecieron una prohibición de desalojos y un congelamiento de los precios por dos años.
Ercolano, dueño de un inquilinato, le hace juicio a su inquilino Lantieri de Renshaw, que se niega a la imposición de un aumento, y éste llega hasta la Corte Suprema. Ercolano aduce la garantía de propiedad privada (art.17 Constitución Nacional). Resuelve a este conflicto la Corte decidiendo que “Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al poder legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28)”.
A partir de éste caso queda aclarado que la garantía de la propiedad privada no puede entenderse fuera de la regulación de derechos (poder de policía), atento a que el dominio se ejerce “según las leyes que reglamenten su ejercicio” (art. 14 de la Constitución Nacional).
Este fallo resulta fundante, pues no avala una función individual de la propiedad privada (uso, goce, edificabilidad, ganancia) sin adecuarla a la función social que debe cumplir tanto para la habitación como para la obtención de ganancias razonables; luego se le sumarán las cargas públicas ambientales y patrimoniales.
3.2- Río Belén y las Cesiones Compulsivas de Suelo (1970).
CSJN. Rio Belén s.a. C/Provincia de Buenos Aires. 7/8/1970, causa 65.992. Revista La Ley To. 140, pag. 429
En un loteo a pocas cuadras de la estación de ferrocarril José María Gutiérrez (Pdo. de Berazategui), la empresa Rio Belén se niega a realizar la cesión obligatoria para equipamiento y reserva de suelo público –lo que actualmente se corresponde con el art. 56 de la Ley N’ 8912. Como en el caso anterior, se aduce la garantía constitucional de la propiedad privada y pretende lotear sin cumplir el requisito de cesión que según ella lesiona su garantía constitucional.
Frente a dicho planteo, la Corte Suprema Nacional establece que la propiedad no es un derecho absoluto y que la exigencia de cesión de tierra al momento de autorizar el fraccionamiento “para ser destinada a reserva de uso público, no importa –en tanto se le dé el destino legal previsto- vulnerar el derecho de propiedad, ni ha menester a tal fin, que la provincia indemnice al propietario interesado, pues se trata de una restricción razonable, en miras del interés general y cae dentro de las facultades propias de los estados provinciales”. Para terminar recordándole al propietario que el fraccionamiento ha sido su propia voluntad, pues podría haber vendido en bloque.
Como vemos, la imposición de la carga pública de cesión afecta la ganancia del propietario loteador pero no obstante ello la imposición resulta legítima.
3.3- Jullierat y facultad municipal (1987)
CSJN. Juillerat, Milton E. c. Municipalidad de la Capital. 23/12/1986. Publicado en: LA LEY 1987-B, 107 – DJ 1987-2, 325 – JA
Lindero al predio de Jullierat pasa una autopista de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, lo cual cambió la zonificación de todos los predios por la zona Rua, que redujo los usos y la constructividad que el actor tenía antes del paso de la autopista. Entabla la acción judicial, reclamando por la diferencia de valor que implicó el cambio de zonificación y el paso cercano de la autopista. Estos argumentos son rechazados por la Corte Suprema estableciendo que
5º) “Que la obligación legal de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, fundada en motivos de interés general constituye, sin duda, una mera restricción impuesta a la propiedad privada. Ella encuentra justificación jurídica en el poder de policía local y no es indemnizable, ya que se trata simplemente de una carga general impuesta a todos los propietarios por razones de planeamiento urbano.
6º) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tiene la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, tendientes a la mejor distribución de las ciudades, de manera de satisfacer el interés general que a ella le incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, puesto que el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación (Fallos, t. 277, p. 313)”.
Cabe aclarar que cuando se refiere al “poder de policía” no se remite a la actividad policial sino a la capacidad jurídica de regular y limitar los derechos particulares y ésta facultad es reconocida a nivel municipal.
Con este fallo, se dejó en claro que los cambios de zonificaciones que obedecen al interés general de la conducción de la ciudad no generan indemnización.
3.4- Promenade y norma por predio
CSJN. Promenade SRL. C/Municipalidad de San Isidro. Fallos To. 312:1394. 24/8/1989.
Se trata de un permiso de obra concedido en base a una Ordenanza de excepción Nº 4744 en el año 1974 para la realización del Paseo de Fátima en Av. del Libertador. Luego, dictadura iniciada y con el 65% de la construcción realizada, es declarada la nulidad del permiso de obra otorgado: por la Ordenanza Nº 5203, el Intendente de facto declara la nulidad de la norma autorizante de la obra.
Las razones aducidas son el violentamiento del principio de generalidad de las normas (este principio expresa que las leyes son para reglamentar situaciones generales, de todos los ciudadanos y no para regular casos puntuales, tal como fue la aprobación de esta obra) pues la norma que autorizó es una norma general dictada para habilitar un caso particular. Esto es sostenido por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense y la empresa interpone el recurso extraordinario federal con el que llega hasta la máxima judicatura nacional y en su fallo establece “que la inderogabilidad singular de los reglamentos generales, pierde toda virtualidad, atento a que el aludido principio no se aplica a los actos normativos de sustancia legislativa, como lo son las ordenanzas municipales, respecto de las cuales cobran plena vigencia las reglas generales de “lex posteriori derogat lex priori” y “lex specialis derogat generalis” –del Dictamen del Procurador General de la Nación, asumido por los Jueces. Punto VII, párrafo 5º.
Así queda claro que 1) la Ordenanza es Ley material, o sea que comparte la cualidad de regular derechos constitucionales como el de la propiedad privada; y 2) pueden darse aprobaciones para casos puntuales.
3.5- Mar Ostende y la limitación de la ribera (1997)
CSJN. Mar de Ostende c/Pcia. de Buenos Aires s/ordinario. 27/2/1997. Causa M.393.XX.
Para los casos de loteos al frente marítimo, la normativa provincial exige más que el camino de sirga del Código Civil; exige la cesión al dominio público de 100 metros – n Art. 58 Ley Nº 8912 de la Provincia de Buenos Aires.
La empresa loteadora ve en tal situación un exceso que agrede la garantía constitucional a la propiedad privada y solicita el levantamiento de todas las medidas restrictivas que impiden el normal ejercicio, uso, goce y libre disposición de sus inmuebles, como así también la remoción de todo óbice a la subdivisión, fraccionamiento, edificación y venta en lotes o parcelas de dichos inmuebles.
La Corte Nacional reitera que la “propiedad privada no es un derecho absoluto, ni insusceptible de reglamentación razonable” y que la exigencia de la cesión de la franja costera resulta acorde a las potestades públicas. Indica también que esto es así en tanto las regulaciones a la propiedad no resulten arbitrarias o carentes de razonabilidad y aparezcan, como en el caso, inspiradas en un sano principio de defensa y prevención sanitaria y urbanística –Considerando 5º del voto de la mayoría. Como vemos en este caso, las normas provinciales pueden tener exigencias mayores que las del propio Código Civil y resultan ser válidas.
En casi todos los códigos de aguas de las provincias se repite esta situación en la que, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de ceder al paso publico una franja costera de su propiedad (camino de sirga), para aprobar el loteo se le exige otra cosa, que es la cesión de una franja costera al dominio público, que formará la futura playa.
3.6- Cablevisión y la estética y el decoro (2006)
CSJN Cablevisión S.A. c/ Municipalidad de Pilar s/acción de amparo – medida cautelar. Causa. 2573. XXXVIII y Causa 2330. XXXVIII. 4/4/2006.
Este caso se origina con la Ordenanza Nº 49/2001, en la cual la Municipalidad de Pilar le ordena a la firma Cablevisión SA a soterrar a su costo los cables aéreos del servicio de televisión por cable. La actora pretende esgrimir la jurisdicción federal en materia de telecomunicaciones y sostiene además que la nueva norma se contradice con la anterior Ordenanza N° 149/1997 que le facultó el cableado aéreo.
La Corte Suprema centra el debate en si el Municipio tenía facultades para modificar la anterior ordenanza y los derechos subjetivos de la empresa “fundándose en razones de paisaje urbano y del patrimonio privado de vecinos, así como de estética urbana y seguridad pública” –Considerando IV, 1° párrafo.
Fundándose en sentencias anteriores recuerda que “consiste en la Administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas” –Considerando IV, 2° párrafo.
Recuerda que, sin perjuicio de la jurisdicción federal sobre la actividad de radiocomunicación, la aceptación de las localizaciones corresponde a la autoridad local y que es lícito modificar una norma por otra, “en tanto ningún derecho adquirido puede impedir su remoción del ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se admitiría el postulado de la inamovilidad del derecho objetivo. Al respecto, es pacífica la doctrina del Tribunal en torno a que "la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos” –Considerando IV, 4° párrafo.
De tal forma, queda establecido que dentro de las facultades de regulación territorial sobre la propiedad privada se encuentra la protección justificada incluso en razón de estética y decoro.
3.7- Altos de Unzué y el principio Pro Natura (2019)
CSJN. Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental. 19-7-2019. Causa 714/2016/RH1.
En este caso se revoca una autorización administrativa a realizar un emprendimiento inmobiliario que no consideró la normativa ambiental. El caso, movilizado por un grupo de vecinos afectados, tuvo por objeto el cese de la construcción del Barrio Náutico Amarras de Gualeguaychú, lindero al “Parque Unzué”, en la margen del río Gualeguaychú, perteneciente al Municipio de Pueblo General Belgrano, justo enfrente a la ciudad de Gualeguaychú.
La empresa demandada, “Altos de Unzué SA”, con antelación a la declaración de impacto ambiental realizó trabajos de magnitud en el predio, como movimientos de suelo, constatados por la Secretaria de Ambiente de la Provincia; a pesar de que el Estudio de Impacto ambiental que presentara indica la existencia de una “Reserva de los Pájaros y sus Pueblos Libres” como “área natural protegida a los humedales”, la Municipalidad de Pueblo G. Belgrano aprueba el proyecto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que se omite considerar el derecho a vivir en un ambiente sano (art. 41 de la Constitución Nacional) y que el Estado debe garantizar la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, prevención, utilización racional, de equidad intergeneracional, progresividad y responsabilidad ambiental.
En particular, la Corte vuelve a sostener que la cuenca hídrica es una unidad, y un sistema integral y que los humedales (RAMSAR 1997) cumplen una función vital en materia de control de crecidas e inundaciones, protección de tormentas, recargas de acuíferos y retención de sedimentos y agentes contaminantes. La Corte destaca que resultan de aplicación no sólo los principios de política ambiental referidos sino también en especial el principio precautorio y dos principios nuevos del derecho ambiental: a) el principio “in dubio pro natura” y b) el principio “in dubio pro aqua”.
Este caso resulta por demás interesante, porque el emprendimiento inmobiliario contaba con las autorizaciones formales y, a pesar de ello, la Corte establece que por la afectación comprobada a los principios ambientales el mismo no puede continuar ni le corresponderá una indemnización.
4- Casos de indemnizabilidad vienen relacionados con la orientación contra la arbitrariedad
Poder demostrar un caso así es muy raro –o la gestión pública urbana debe ser muy ineficiente para poder ubicar un caso en esta posibilidad.
La arbitrariedad puede darse en los siguientes casos: a) la falta de justificación normativa, b) prescindir de hechos comprobados, c) falta de fundamentación, d) inadecuada proporcionalidad o e) error inexcusable –Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Bs. As. Tomo V, Capitulo IV punto 12.
En el caso Christou c/Municipalidad de Tres de Febrero –CSJN. Christou, Hugo y otros c/ Municipalidad de Tres de Febrero. s/ Amparo. 19-2-1987. Causa 1091. Id SAIJ: FA87000635– se trata de la regularización por la Ordenanza Nº 1678 de la instalación de la industria Sevel Argentina SA para una parcela en una zona residencial. Los vecinos del inmueble inician un amparo basándose en la falta de aprobación previa de la Provincia, exigido por el art. 83 de la Ley Nº 8912. Cabe destacar que el expediente de la aprobación de la ordenanza carecía de informe técnico del área de planeamiento y ni hablar de alguna evaluación de impacto ambiental, no exigible en aquellos tiempos.
Frente a tal situación la Corte valora especialmente la falta de justificación y la manifiesta ilegalidad del incumplimiento de la aprobación provincial previa, tanto en el expediente previo a la Ordenanza como en las posteriores instancias, incluso judiciales, con lo cual habilita la existencia de arbitrariedad y ordena a las instancias inferiores a dictar una nueva sentencia.
Otro caso de indemnizabilidad por cambio de norma es Motor Once contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires –CSJN: Motor Once, S.A.C. e I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. s/Recurso De Hecho. 9-5-1989. Causa M890. Id SAIJ: FA89000190. Previamente en la ciudad hubo una estación de servicio con vivienda sobre la estación que explotó trágicamente; por lo cual la municipalidad sanciona una Ordenanza que prohíbe nuevas construcciones sobre las estaciones de servicio y que retira “desde la entrada en vigencia de la norma” las habilitaciones ya otorgadas a las estaciones de servicio.
La Corte reconoce que es una actividad lícita afectar habilitaciones ya otorgadas, pero ordena reconocer una indemnización, en atención a que la habilitación ya formaba parte del patrimonio de la empresa, aplicándole los criterios indemnizatorios de la expropiación, que no incluyen el lucro cesante.
Conclusión
Concluyendo este breve análisis, los cambios de norma urbano-ambiental pueden producir cambios en las valoraciones de los inmuebles, pero dichos cambios no están reconocidos en la jurisprudencia argentina como indemnizables, porque se tratan de una mera expectativa a una ganancia futura.
Los casos tradicionales de reconocimiento indemnizatorio han sido por a) arbitrariedad (caso Christou), o b) porque una habilitación ya otorgada indicaba que se afectaba un derecho incorporado al patrimonio (caso Motor Once), mas de ésta última opción se ha excluido toda posibilidad indemnizatoria cuando la autorización otorgada afecta la naturaleza o el agua (caso Altos de Unzue).
Esperando haber aportado fundamentos jurídicos para quienes cotidianamente trabajan estos temas, y que tan frecuentemente se encuentran con la apelación a supuestos derechos adquiridos y derechos absolutos, hemos apostado a que la información puntual y adecuada despeja las dudas al momento de generar nuevas normas.
HP
El autor es Abogado. Magister en Administración Pública. Docente de postgrado en la Maestría en Urbanismo FAUD-UNC, UNGS, UNNe y PROPUR-FADU-UBA. Ex -consejero del COPUA-CABA. Ex -asesor legal del COFEPLAN.
De su autoría, ver también en café de las ciudades:
Número 46 | Política de las ciudades (I)
El Planeamiento Urbano y las Comunas | Los caminos de la descentralización en Buenos Aires. | Hernán Cesar Petrelli
Número 83 | Planes de las ciudades
Ordenamiento territorial y ordenamiento ambiental | Un análisis crítico de la legislación argentina (II) | Hernán Petrelli
Número 101 | Política de las ciudades (II)
El vaciamiento de las Comunas | Descentralización y concepción del poder en Buenos Aires | Hernán Petrelli
Número 125 | Política de las ciudades
Un fallo judicial protege la descentralización de Buenos Aires | El vaciamiento de las Comunas (II) | Hernán Petrelli
Número 127 | Política de las ciudades
El nuevo Código Civil y Comercial argentino y sus efectos urbanísticos: la persistencia del paradigma liberal | Un análisis crítico de la legislación argentina (XVI) | Hernán Petrelli
Número 144-145 I Política de las ciudades
El urbanismo y el nuevo Código Civil y Comercial I Un análisis crítico de la legislación argentina (XVIII) I Por Hernán Petrelli
Número 153 I Planes y Política de las ciudades
La supremacía compleja I Entre el Plan Urbano Ambiental y el Código de Planeamiento Urbano de Buenos Aires I Por Hernán Petrelli
Número 157/158 I Planes – Normativa
Las Transferencias de Capacidades Constructivas en el Derecho argentino I Un método de cálculo para implementar una política promocional. I Por Hernán Petrelli
Número 167 I Política
Dilemas administrativos para el abordaje de la interjurisdiccionalidad I La cuestión metropolitana en Argentina. I Por Hernán Petrelli
Sobre el Decreto-Ley 8912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo en la Provincia de Buenos Aires, ver el análisis crítico de Marcelo Corti en nuestro número 85.
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