(*)
Artículo
publicado en la Revista catalana de dret
públic, núm. 38, 2009
(**)
Gerardo
Pisarello, profesor titular de
derecho constitucional de la Universidad de Barcelona,
Departamento de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho.

1.
El reconocimiento constitucional e internacional del derecho
a la vivienda
El reconocimiento del derecho
a la vivienda como derecho constitucional está vinculado
a su consideración como una necesidad básica imprescindible
para vivir con dignidad y seguridad, a desarrollar libremente
la propia personalidad y a participar, incluso, en los asuntos
públicos.(1) Su vulneración pone en entredicho
la integridad física y mental de las personas, su vida privada
y familiar, y su libertad de residencia. La ausencia de
una vivienda digna afecta a la salud y al medio ambiente,
tanto en términos individuales como colectivos, y menoscaba
el derecho al trabajo, a la educación e incluso a la participación.
No es extraño, por ello, que la garantía del derecho a la
vivienda aparezca vinculada, cada vez más, a la del derecho
más amplio a un entorno urbano inclusivo, sostenible y democráticamente
gestionado o, si se prefiere, al derecho a la ciudad.
(2)
Esta importancia del derecho
a la vivienda, así como su estrecha vinculación a otros
derechos y bienes públicos fundamentales, explican su amplio
reconocimiento en el derecho moderno. En el ámbito europeo,
el reconocimiento constitucional del derecho a la vivienda
se remonta a los inicios mismos del llamado constitucionalismo
social. La Constitución de Weimar de 1919, después de
establecer en su artículo 15
(3) que “la propiedad obliga”
y que su uso ha de constituir un “servicio al bien común”,
dedicó a la vivienda un artículo específico, el 155.3
Desde entonces, casi todos los ordenamientos europeos han
consagrado derechos habitacionales, bien de manera explícita,
(4) bien de forma implícita, como
derechos derivados del principio del Estado social y de
la dignidad de la persona o como contrapartida del reconocimiento
de la función social de la propiedad.
(5)
En el ámbito internacional,
el derecho a la vivienda viene recogido en el artículo 25
de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de
1948 y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), como parte del
derecho a un nivel de vida adecuado.
(6) Según el Comité DESC, que
es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento del
PIDESC, una vivienda "adecuada" debería incluir,
al menos, un régimen seguro de tenencia; la disposición
de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras
suficientes; gastos soportables; condiciones adecuadas de
habitabilidad y accesibilidad física; una ubicación razonable;
o la adecuación, en general, de la vivienda a las necesidades
culturales de sus destinatarios (Observación General n.º
4). El Comité también ha recordado que el derecho a la vivienda,
como todos los derechos sociales, comporta para los poderes
públicos no solo obligaciones positivas, de prestación (como
la construcción de viviendas públicas o las ayudas al alquiler),
sino también negativas, de abstención (como la prohibición
de desalojos arbitrarios) o de protección frente a actuaciones
provenientes de terceros (como la prevención de abusos por
parte de propietarios, agencias inmobiliarias o bancos).
Muchas de estas obligaciones tendrían un carácter inmediato
y serían directamente exigibles, como ocurre con la prohibición
de discriminación en los programas de vivienda. Otras, en
cambio, estarían supeditadas al principio de progresividad
(art. 2.1 del PIDESC), es decir, a las posibilidades normativas
y fácticas de satisfacer el derecho. Este principio, en
todo caso, no autorizaría a los poderes públicos a postergar
sine die su concreción
ni les otorgaría un margen absoluto de discrecionalidad
en su actuación. Por el contrario, los poderes públicos
deberían demostrar, en caso de ser requeridos, a) que están
realizando el máximo de esfuerzos (legislativos, administrativos),
b) hasta el máximo de recursos disponibles (humanos, de
información, financieros), c) para satisfacer al menos el
contenido mínimo del derecho, d) dando prioridad a los casos
más urgentes y a los colectivos en mayor situación de vulnerabilidad.
Hay otros órganos que realizan
una tarea similar a la del Comité DESC. En el ámbito del
Consejo de Europa, el Comité de Expertos encargado de supervisar
el cumplimiento de la Carta Social Europea revisada de 1996
(7) ha desarrollado una interesante
"jurisprudencia" en torno al derecho a la vivienda
consagrado en su artículo 31.
(8)También el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH) ha protegido los derechos habitacionales,
a pesar de que el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)
no contempla de manera explícita el derecho a la vivienda
ni, en general, derechos sociales. Así, los derechos habitacionales
han entrado en la jurisprudencia del TEDH en razón de su
conexión con otros derechos civiles clásicos, como el derecho
a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art.
3);
(9) al debido proceso (art. 6);
(10) a la vida privada y familiar,
al domicilio y a la correspondencia (art. 8);
(11) o al respeto a los propios
bienes y a la propiedad, así como a las condiciones que
autorizan su limitación (art. 1 del Protocolo I).
(12)
Las previsiones sobre el derecho
a la vivienda no han sido igualmente ricas en el ámbito
de la Unión Europea (UE), entre otras cosas porque las competencias
sobre vivienda y urbanismo corresponden fundamentalmente
a los estados. La UE, sin embargo, ha incidido en la materia
a través de algunas competencias indirectas, como las de
cohesión social y territorial, renovación urbana, mejora
de la eficiencia energética de los edificios, protección
de los consumidores y del medio ambiente, o lucha contra
la discriminación. Con esta cobertura normativa, las instituciones
y órganos de la UE han emitido documentos sobre política
habitacional y han aprobado directivas que permiten tutelar
derechos habitacionales y residenciales.
(13) Una de las más relevantes
ha sido la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio
de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad
de trato entre las personas, con independencia de su origen
étnico o racial, una directiva que ha contribuido a aplicar
al sector de la vivienda,
entre otros, las diferentes técnicas de lucha contra la
discriminación directa o indirecta.
(14)
Lo cierto, sin embargo, es que el desarrollo de las competencias
ligadas a la cohesión o a la inclusión social ha estado
supeditado al impulso de la libre circulación de servicios,
capitales y mercancías. A resultas de ello, las políticas
de la UE han incidido en la configuración de los mercados
de viviendas, pero no han conducido a una armonización garantista
de los derechos habitacionales y residenciales.
(15) El peso decisivo
otorgado por la UE a las libertades de mercado en relación
con los derechos sociales se refleja en la forma restrictiva
en que trata la cuestión la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), proclamada
en Niza en 2000. La CDFUE, en efecto, no consagra el derecho
a una vivienda digna y adecuada, sino “una ayuda a la
vivienda para garantizar una existencia digna a toda
persona que no disponga de recursos suficientes”, cuyo alcance
queda sujeto a “las modalidades establecidas por el derecho
comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”
(art. 34.3). En cualquier caso, se trata de un antecedente
relevante para la construcción dogmática del derecho a la
vivienda no solo en el ámbito estatal, sino también europeo.
2.
El derecho a la vivienda en la Constitución española de
1978 y en los estatutos de autonomía
En el ámbito específicamente español, tanto la Constitución de 1978
(CE, en adelante) como, recientemente, algunos estatutos
de autonomía recogen previsiones relativas al derecho a
la vivienda.
(16) Este reconocimiento constituye un punto de referencia básico para
perfilar tanto la dimensión material del derecho como su
vertiente competencial.
La CE sitúa el derecho a una
vivienda digna y adecuada entre los “Principios rectores
de la política económica y social” contenidos en el Capítulo
III del Título I, que a su vez lleva como rúbrica “De los
derechos y deberes fundamentales”.
(17) El contenido del derecho aparece
ligado al principio del Estado social (art. 1.1 CE), pero
también al principio de dignidad de la persona y a su libre
desarrollo (art. 10.1 CE). El derecho a la vivienda también
puede conectarse con los derechos a la integridad física
y moral (art. 15 CE), a la intimidad (art. 18 CE) o a la
libertad de residencia (art. 19 CE). Y si se observan fenómenos
como la segregación y la discriminación espacial, las relaciones
entre el derecho a la vivienda, el principio de igualdad
formal (art. 14 CE) y material (9.2 CE), el derecho
a la salud (art. 45 CE) o a la educación (art. 27 CE) también
parecen evidentes.
(18)
Esta conexión entre el derecho
a la vivienda y otros derechos sociales y civiles clásicos
–especialmente visible en algunos estatutos de autonomía–
(19) hace que el carácter “digno
y adecuado” de la misma deba definirse a partir de su relación
con el resto de derechos tutelados por el ordenamiento y
con las diferentes declaraciones y convenios sobre derechos
humanos ratificados por el Estado español (art. 10.2 CE),
desde la CSE o el CEDH hasta el propio PIDESC.
(20)
El derecho constitucional
a la vivienda tampoco puede considerarse un simple derecho
privado, desvinculado del hábitat en el que se ejerce. De
hecho, el propio artículo 47 CE impone a los poderes públicos
obligaciones que exceden la dimensión individual del derecho:
desde la regulación del uso del suelo de acuerdo con el
interés general, para impedir la especulación, hasta la
garantía de la participación de la comunidad en las plusvalías
generadas por la acción urbanística de los entes públicos.
Junto a estas obligaciones, la CE y los estatutos de autonomía
prevén otros principios rectores y mandatos en materia habitacional,
urbanística y de ordenación del territorio, desde el uso
racional de los recursos y la cohesión social hasta la promoción
de vivienda pública.
La generalización del derecho
a la vivienda sería impensable, en todo caso, sin la existencia
de límites y vínculos a los derechos patrimoniales.
(21) Por eso, su garantía está
ligada a la función social del derecho de propiedad (art.
33 CE); a la posibilidad de someter la libertad de empresa
a las exigencias de la planificación (art. 38 CE), de reservar
al sector público recursos o servicios esenciales (art.
128.2 CE) i de planificar la actividad económica general
para atender necesidades colectivas (art. 131.1 CE), y a
la subordinación, en definitiva, de todas las formas de
riqueza al interés general (art. 128 CE). La función social
del derecho de propiedad –y la prohibición de ejercicios
abusivos del mismo prevista en el artículo 7.2 del Código
Civil– opera como límite y como
parte integrante, a la vez, del contenido constitucionalmente
protegido. Y de la misma manera que ha permitido a los poderes
públicos promover políticas de reforma agraria,
(22) también los autoriza a impulsar
políticas de reforma urbana que desarrollen el mandato de
igualdad material recogido en el artículo 9.2 CE y generalicen
tanto el derecho a la vivienda como, en definitiva, el derecho
a la ciudad.
(23)
Desde el punto de vista subjetivo,
el derecho a la vivienda aparece atribuido por el artículo
47 CE “a todos los españoles”. Sin embargo, la dicción literal
del texto constitucional no es, en sí, un obstáculo ni para
su reconocimiento general a todas las personas ni para su
reconocimiento específico a colectivos en especial situación
de desventaja.
(24)
Varias comunidades autónomas, de hecho, han vinculado la
titularidad de los derechos sociales reconocidos en sus
estatutos a la simple “vecindad administrativa” (art. 12
EAA) o a la simple “personalidad” (arts.
15.2, 15.3 y 26 EAC). El artículo 47 CE tampoco excluye
un reconocimiento específico del derecho a personas sin
“recursos suficientes” (art. 26 EAC) o sin “medios” (art.
22 EAB), a los colectivos “más necesitados” (art. 27 EAAr; art. 37.22 EAA) o “en desventaja” (art. 16.14 EACyL), a los “jóvenes” (art. 27 EAAr),
a las “personas mayores” (art. 13.5 EACyL),
a las “mujeres maltratadas” (art. 22 EAB), a las “personas
dependientes” (art. 22 EAB) o simplemente a “aquellas en
cuyo caso estén justificadas las ayudas” (art. 22 EAB).
Este principio de preferencia de las personas y colectivos
en mayor situación de vulnerabilidad, en realidad, está
en sintonía, como se ha visto, tanto con el PIDESC como
con la Carta Social Europea.
Otra de las implicaciones jurídicas
que cabe extraer del reconocimiento constitucional y estatutario
del derecho a la vivienda es la justiciabilidad,
es decir, su posible alegación ante juzgados y tribunales.
En este punto, suele ser obligada la invocación del artículo
53.3 CE, que afirma que los principios rectores “informarán
la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación
de los poderes públicos”, aunque “solo podrán ser alegados
ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan
las leyes que los desarrollen”. Esta última expresión se
ha interpretado como un elemento que condicionaría la exigibilidad
judicial de los derechos del Capítulo III a la previa acción
del legislador.
(25) No obstante, se trata de un
argumento que, en las condiciones actuales, puede matizarse
y, sobre todo, desdramatizarse. Tanto en la CE como en algunos
estatutos de autonomía, el derecho a la vivienda se presenta,
a la vez, como un derecho subjetivo y como un principio
rector, o si se prefiere, en parte como un derecho alegable
ante los tribunales y en parte como un conjunto de mandatos
dirigidos a los poderes públicos.
(26) Al igual que el resto de derechos,
el contenido del derecho a una vivienda digna y adecuada
en parte está determinado y en parte debe determinarse.
Lo cierto, en cualquier caso, es que ese contenido ha sido
prolíficamente desarrollado tanto por leyes estatales y
autonómicas como por instrumentos internacionales de diversa
índole. Esto hace que, aunque sea difícil derivar ex
constitutione la absoluta
e incondicional justiciabilidad
de todos los contenidos del derecho a la vivienda, existen
algunos aspectos del mismo que resultan perfectamente exigibles
ante los tribunales ordinarios. De hecho, los tribunales
ordinarios ya tutelan, de facto, aspectos del derecho a
la vivienda, comenzando por aquellos que pueden conectarse
a otros derechos fundamentales.
(27) No es casual, en consecuencia,
que el adverbio “solo”, utilizado en el artículo 53.3 para
determinar la eficacia jurídica de los principios rectores,
haya desaparecido en algunos estatutos de autonomía, optándose por una
fórmula que se compadece mejor con el principio de aplicación
más favorable a su plena efectividad y con la actual realidad
jurídica.
(28)
Además de la dimensión material
del derecho constitucional a la vivienda, en un Estado compuesto
como el español es importante determinar su dimensión competencial
y saber qué instancia territorial puede o debe hacer algo
para satisfacer el derecho. De entrada, el artículo 148.1.3
CE autoriza a las comunidades autónomas a asumir competencias
plenas en materia de ordenación del territorio, urbanismo
y vivienda. Si bien este precepto parece dejar un margen
estrecho a las intervenciones del Estado central, este ha
incidido en las mismas a través de diferentes títulos competenciales,
sobre todo, apelando a la regulación de las bases y la coordinación
de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), a la ordenación
del crédito (149.1.11 CE) y, desde una perspectiva, si se
quiere, menos “economicista”, a la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales
(149.1.1 CE).
(29) Pero también se ha servido
de sus competencias sobre legislación mercantil (art. 149.1.6
CE) y civil (art. 149.8 CE); sobre procedimiento administrativo
común, expropiación forzosa y concesiones administrativas
(art. 149.1.18 CE), o sobre protección del medio ambiente
(149.1.23 CE).
Naturalmente, este
marco normativo ha generado no pocos conflictos entre el
Estado central y las comunidades autónomas, así como una
nutrida jurisprudencia dirigida a delimitar el área de intervención
pública y el alcance, principalmente, de los artículos 149.1.1.,
11 y 13 CE. Como consecuencia de ello, se ha generado un
escenario en el que las intervenciones y, por tanto, las
responsabilidades en materia habitacional, urbanística y
de ordenación del territorio se reparten de manera compleja
entre las instancias estatales, autonómicas e incluso locales.
En términos muy esquemáticos, podría decirse que el Estado –extralimitándose
a veces– ha coordinado la vivienda
como sector económico, ha regulado las condiciones básicas
para su ejercicio como derecho y ha establecido la política
fiscal en la materia (excepto en Navarra y el País Vasco).
(30) También ha elaborado la normativa básica
sobre edificación y construcción; ha definido actuaciones
susceptibles de protección, regulando su financiación, el
nivel de protección o la aportación de recursos; y ha legislado
sobre derecho hipotecario y registral y expropiación forzosa.
Las comunidades autónomas,
por su parte, han sido competentes, dentro de lo asumido
por sus respectivos estatutos, a la hora de desarrollar
su propia legislación en materia de vivienda y urbanismo.
Respecto de la financiación de actividades protegidas, han
participado en el Plan Estatal de Vivienda y han gestionado
su aplicación en el ámbito territorial a través de planes
propios. Ello no les ha impedido, en todo caso, contar con
un régimen propio de ayudas que, en ocasiones, son complementarias
de las estatales y, en otros casos, medidas que comprenden
actuaciones no previstas a escala estatal, tanto en materia
de vivienda como de suelo residencial.
Estas competencias estatales
y autonómicas no han excluido, desde luego, la intervención
de las administraciones locales, cuyo relevante papel en
la política habitacional y urbanística ha sido definido,
entre otras, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y por la Ley 57/2003,
de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local.
(31)
3.
Políticas habitacionales y desarrollo legislativo del derecho
a la vivienda
Si bien el ordenamiento español
es, como se ha visto, uno de los que de manera más exigente
han recogido los derechos habitacionales, las políticas
de vivienda no han sido capaces de dar adecuado cumplimiento
al mandato constitucional y a los compromisos internacionales
adquiridos en la materia. En términos globales, el sistema
infraconstitucional de garantía
del derecho a la vivienda se ha inscrito en una concepción
débil del principio del Estado social (art. 1.1. CE), en
la que es el mercado, de manera dominante, el que regula
y asigna los recursos habitacionales y urbanísticos. Esta
política social residual hunde sus raíces en el régimen
franquista, caracterizado por un proteccionismo selectivo
e ineficiente, incapaz de articularse con una política urbanística
de largo aliento o de hacer del acceso a la vivienda un
servicio público tendencialmente universal.
(32)
En
el resto de Europa, la situación es sensiblemente diferente.
Si bien en las últimas décadas ha irrumpido una cierta tendencia
hacia la privatización y liberalización de las políticas
habitacionales, el punto de partida era muy diferente al
español. Tras la II Guerra Mundial, y en el contexto de
consolidación del constitucionalismo social, las políticas
habitacionales de la mayoría de países del centro y del
norte de Europa se caracterizaron por una fuerte intervención
del poder público sobre el mercado con el objeto de dar
respuesta a las necesidades sociales.
(33)
Nada de esto ha ocurrido en el caso español, donde no es
exagerado afirmar que, salvo iniciativas aisladas, no ha
existido nunca una auténtica política social en materia
de vivienda. Los incumplimientos más frontales de los mandatos
constitucionales sobre el derecho a la vivienda han sido
el resultado de una política habitacional históricamente
insuficiente y coyuntural, de una ordenación del territorio
y del desarrollo urbano muy dependiente de la iniciativa
privada y de un contexto económico que ha convertido el
sector inmobiliario en un campo de operaciones generador
de grandes beneficios a corto plazo.
Entre los factores que han bloqueado de
manera más o menos sostenida la generalización del derecho
constitucional a una vivienda digna y adecuada pueden destacarse
dos: la falta de vivienda asequible y la ausencia de límites
suficientes al ejercicio abusivo de la libertad de empresa
y del derecho de propiedad privada. Estos fenómenos están
en el origen de otros que también contradicen valores y
principios constitucionales y que tienen un impacto igualmente
negativo sobre la eficacia del derecho a la vivienda: la
especulación inmobiliaria y urbanística, y la segregación
y discriminación residencial.
Como
se ha apuntado ya, tanto el PIDESC como la Carta Social
Europea vinculan el carácter “adecuado” de la vivienda,
entre otras cosas, a que sea “asequible”. En el ámbito europeo,
la vía principal para alcanzar este objetivo ha sido la
promoción del alquiler social, esto es, un alquiler público
con precios sensiblemente inferiores a los del mercado.
En el caso español, en cambio, el régimen de tenencia favorecido
por las políticas habitacionales ha sido la propiedad privada.
Con el objetivo declarado, precisamente, de crear un "mercado
de propietarios de vivienda", se introdujeron incentivos
fiscales y facilidades para el crédito, como las amparadas
por la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado
hipotecario. Sin embargo, lejos de facilitar vivienda asequible,
estas políticas generaron elevados índices de sobreendeudamiento
y ejercieron una presión al alza en los precios del mercado.
(34)
Como contrapartida, el parque de alquiler público ha sido casi inexistente.
La vivienda pública por excelencia ha sido la vivienda
de protección oficial (VPO), inicialmente prevista en el
Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre. Sin embargo,
la VPO, tal como se ha concebido, no ha sido sinónimo de
“asequibilidad”. Por un lado, porque ha representado un
porcentaje muy bajo del total de viviendas construidas en
el Estado. Pero, sobre todo, porque ha sido pensada como
un instrumento para motorizar el crecimiento económico y,
de paso, garantizar la vivienda en propiedad a sectores
medios y medios altos. A resultas de ello, se ha convertido
en un tipo de vivienda “protegida”, pero no necesariamente
“social”, esto es, asequible para los colectivos más vulnerables
de la población, ni “sostenible”, es decir, compatible con
un uso racional de los recursos habitacionales y del territorio.
Esta ausencia de vivienda genuinamente
asequible, de alquiler o de compra, se ha visto agravada
por la progresiva desregulación del mercado privado de alquiler.
Esta tendencia se manifestó claramente ya con el Real Decreto
Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica,
y se consolidó con la propia Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos. Combinadas con la inexistencia
de un parque suficiente de viviendas públicas, estas medidas
han disparado fenómenos como el acoso o mobbing
inmobiliario contra inquilinos con contratos de renta antigua
(35) y han condenado a la inseguridad
jurídica a numerosos arrendatarios.
(36)
Otro fenómeno estructural producido por
la falta de control público sobre los ejercicios antisociales
de la propiedad y de la libertad de empresa ha sido la especulación
urbanística e inmobiliaria. Aunque responde a muchas causas,
estas prácticas se vieron amparadas en leyes como la 6/1998,
de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, que
prácticamente convirtió todo el suelo no protegido de manera
explícita en suelo urbanizable. Así, y con la censura de
la propia UE, se alentó la financiación de los ayuntamientos
a través de la recalificación de terrenos y con ello, la
corrupción urbanística, al tiempo que se generó un modelo
de crecimiento con un impacto social y ecológico claramente
reñido con el “orden constitucional ambiental” (arts.
45, 46 y 47 CE) y con la propia solidaridad interterritorial
(art. 138.1 CE).
Tras su misión en el país, el Relator Especial de la
ONU para el derecho a una vivienda adecuada sostuvo que
las políticas impulsadas en las últimas décadas han hecho
de España uno de los países de la UE con más viviendas construidas,
más viviendas vacías y menos vivienda asequible.
(37) De ese modo, se ha consolidado un modelo inmobiliario
y urbanístico económicamente especulativo, ambientalmente
insostenible y socialmente excluyente, que ha colocado en
una situación de abierta vulnerabilidad a capas amplias
de la población, comenzando por personas mayores, jóvenes,
y trabajadoras y trabajadores en situación de precariedad
laboral, tanto autóctonos como migrantes.
En
los últimos años, en todo caso, han tenido lugar algunos
intentos de estrechar la brecha que separa los compromisos
constitucionales e internacionales sobre el derecho a la
vivienda de políticas habitacionales concretas. En el ámbito
estatal, el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, sobre
reestructuración de departamentos ministeriales, previó
la creación de un Ministerio de Vivienda, encargado de ejercer
las competencias correspondientes a la Administración General
del Estado. Uno de los propósitos declarados del Ministerio
ha sido reforzar el papel de la vivienda protegida y contribuir
a un mayor equilibrio entre las formas de tenencia, fomentando
el régimen de alquiler e intentando equipararlo, como mínimo,
al régimen de propiedad. El Plan de Vivienda Estatal 2005-2008,
(38)
de hecho, ha intentado centrarse en esos objetivos, entre
otras cuestiones, ampliando el término de calificación de
las viviendas con protección pública.
(39)
Sin embargo, el grueso de la actuación estatal ha girado
en torno a la VPO de precio concertado, un tipo de vivienda
cuya asequibilidad para los sectores más vulnerables es
claramente limitada.
En relación con el fomento del alquiler, se han puesto
en marcha dos clases de medidas, con resultados
contradictorios. Por un lado, se ha creado la Sociedad
Pública de Alquiler con el objetivo de mediar entre propietarios
privados y arrendatarios y facilitar los alquileres.
(40)
El volumen de pisos alquilados a través de este organismo,
no obstante, ha sido sensiblemente inferior a lo esperado.
(41)
Por otra parte, se han previsto ayudas monetarias tanto
a los demandantes de vivienda como a sus propietarios. Aquí,
los problemas han tenido que ver, sobre todo, con la selectividad
de los grupos beneficiados (principalmente jóvenes), con
las condiciones impuestas para acceder a las ayudas (que
no siempre las colocan, en un tiempo razonable, a disposición
de los colectivos más desaventajados) y con su limitado
impacto en un contexto de ausencia de alquiler social y
de controles suficientes sobre el mercado privado de alquiler.
(42)
El otro punto débil de estas medidas es que muchas de las
ayudas ofrecidas a los propietarios ni siquiera han estado
sujetas al cumplimiento de deberes como la rehabilitación
de las viviendas, con lo cual se han convertido en subvenciones
indirectas a usos antisociales de la propiedad.
Más auspiciosas, desde una perspectiva garantista, han sido
en cambio las reformas introducidas por la Ley 8/2007, de
28 de mayo, de Suelo. Esta nueva normativa, elaborada en
la línea de las leyes de suelo autonómicas más avanzadas,
como la Ley vasca 2/2006, de Suelo y Urbanismo, pretende
revisar el paradigma del “todo urbanizable” vigente hasta
fechas recientes. En ella se contemplan, por primera vez,
los derechos habitacionales de todos los ciudadanos y no
solo de los propietarios (arts. 4 y 5); se vincula el derecho a la vivienda a la función
social de la propiedad del suelo (art. 9) y se recupera
la noción de la ciudad como un espacio colectivo en el que
disfrutar y ejercer la ciudadanía. Con el objetivo de garantizar
suelo para vivienda asequible, se establece una reserva
mínima del 30% del nuevo suelo residencial para vivienda
protegida, intentando con ello moderar los precios de la
vivienda libre y facilitar el acceso a quienes se ven excluidos
de este mercado (art. 10).
(43)
Por su parte, se intenta bloquear la corrupción urbanística
en el ámbito municipal imponiendo a los ayuntamientos obligaciones
que van desde la constitución de patrimonio público de suelo
hasta la ampliación del régimen de incompatibilidades de
concejales y directivos municipales o la identificación
de los propietarios de fincas beneficiadas con recalificaciones
(DA 9ª). Otro de los objetivos importantes de la ley es
conseguir un desarrollo urbano y territorial más sostenible
(art. 2), para lo cual se prevé que solo se pueda urbanizar
el suelo necesario e idóneo para hacer ciudad, obligando
a la protección del resto, y se introducen estrictos requisitos
de evaluación ambiental previa de los desarrollos urbanísticos
(art. 15). Todo ello en un marco normativo que, para desactivar
la especulación en el mercado del suelo, introduce un principio
clave: la valoración del suelo por su situación real y no
por sus expectativas, lo cual desincentiva las prácticas
de clasificación y retención puramente especulativas (arts.
20 y ss.).
Algunas de estas
medidas, en realidad, ya habían sido impulsadas desde algunas
comunidades autónomas. En efecto, si bien el desarrollo
de las políticas habitacionales en el ámbito autonómico
fue durante décadas tan débil como en el ámbito estatal,
a partir de finales de los años noventa comenzó a abrirse
paso una filosofía normativa diferente, sobre todo en comunidades
autónomas como la vasca o la catalana.
El Plan Director de Vivienda 2002-2005 del País Vasco,
aprobado a través del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre,
fue el primero en introducir la calificación permanente
de la vivienda protegida, proscribiendo la posibilidad de
su venta en el mercado libre. Junto a esta medida, se impulsó
un aumento considerable de las ayudas al alquiler y se puso
en marcha un programa para movilizar viviendas vacías –el
Programa Bizigune– y adjudicarlas
a colectivos desaventajados a cambio de una renta social.
Este programa ha tenido un éxito bastante mayor al de otros
programas de mediación. No obstante, algunas instituciones,
como el Ararteko, han criticado
el hecho de que suponga una subvención indirecta a arrendadores
privados de vivienda urbana que, en muchos casos, estaban utilizando su propiedad
con fines especulativos.
(44)
En realidad, muchas de las
iniciativas en materia habitacional en la comunidad autónoma
vasca acabaron por plasmarse en la Ley 2/2006, de 30 de
junio, de Suelo y Urbanismo. Esta normativa recoge novedades
que luego repercutirían, incluso, en la elaboración de la
legislación estatal. Así, se recogen diversas tipologías
de vivienda protegida, desde las de régimen general hasta
las viviendas sociales, incluidas algunas modalidades para
colectivos en especial situación de vulnerabilidad como
los llamados “alojamientos dotacionales”.
Otro de los puntos importantes de la ley son las reservas
mínimas de suelo para vivienda protegida. En suelo urbanizable,
por ejemplo, se prevé que el 75% de las nuevas construcciones
se dedique a vivienda con algún régimen de protección. De
este 75%, un 55% se reserva a viviendas de protección oficial
de régimen general y especial (para colectivos más vulnerables;
art. 80).
(45) El Ararteko
ha lamentado que la ley no haya aprovechado para establecer
de manera expresa reservas destinadas a vivienda genuinamente
asequible, como la vivienda social de alquiler. En cambio,
ha celebrado que el nuevo texto califique como permanente
el régimen de las viviendas protegidas. También en Cataluña
se han impulsado algunas medidas en materia de política
habitacional que rompen, parcialmente, con la filosofía
liberalizada de las últimas décadas. Así, por ejemplo, la
Ley 2/2004, de 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas
y villas que requieren una atención especial, ha sido considerada
como una auténtica ley “antigueto”
(46)y está destinada a fomentar
procesos de renovación urbana en núcleos problemáticos,
bien por el envejecimiento de la población y de las infraestructuras,
bien por la falta de cohesión social o por el deterioro
económico. Otra de las iniciativas emblemáticas en la materia
ha sido la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho
a la vivienda. La nueva ley catalana es la primera en abordar
la cuestión habitacional en términos no de simple política
pública urbana, sino de derechos.
(47) Incluye diversos elementos
que pueden destacarse: desde la consideración de la política
habitacional como un servicio de interés general dirigido
a garantizar el derecho constitucional a la vivienda y a
la ciudad (art. 4), hasta la previsión de supuestos específicos
de incumplimiento de la función social de la propiedad,
como el abandono permanente e injustificado de inmuebles,
el hacinamiento o la vulneración de deberes de rehabilitación
y conservación (art. 5); pasando por la consagración del
acoso inmobiliario como una práctica discriminatoria ante
la cual puede llegar a justificarse la inversión de la carga
de la prueba (arts. 45-47). En
la línea de la ley francesa de 2000,
(48) la ley catalana se propone
conseguir una mayor “solidaridad urbana” (Tít.
V, Cap. II), mediante la consecución en veinte años de un
parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales
del 15% en los municipios de más de 5.000 habitantes y las
capitales de comarca (art. 73). Asimismo, con el efecto
de mejorar la transparencia y la equidad en el acceso a
la vivienda con protección pública, se prevé la constitución
de un registro único de solicitantes (art. 92).
(49) Uno de los puntos, en todo
caso, más controvertidos de la ley ha sido su artículo 42.6,
que prevé la posibilidad de acordar el alquiler forzoso
de viviendas vacías o permanentemente desocupadas, en ámbitos
de demanda residencial fuerte y acreditada y una vez agotadas
una serie de medidas de incentivo al propietario.
(50)
La
aprobación final de la ley, en todo caso, vino precedida
por el Pacto Nacional por la Vivienda (Pacte Nacional
per l’Habitatge 2007-2016), acordado con el sector empresarial
y algunas organizaciones de la sociedad civil. El Pacto
se plantea, entre otras cuestiones, luchar contra la exclusión
residencial y aumentar la previsión de ayudas para colectivos
en situación de vulnerabilidad. Igualmente, anuncia medidas
contra el acoso inmobiliario y la degradación intencionada
de inmuebles, así como inspecciones administrativas dirigidas
a garantizar la calidad de la vivienda. Es difícil, en cualquier
caso, anticipar el resultado de medidas que, en muchos casos,
consisten más en incentivos que en obligaciones concretas
para los agentes privados. Igualmente, aunque el Pacto promueve
la rehabilitación y el régimen de alquiler, prevé un elevado
volumen de vivienda en régimen concertado (con precios más
altos que los del régimen general) y un aumento de la construcción,
sin mayores consideraciones por su impacto ambiental.
Sin perjuicios de los avances, las nuevas políticas
habitacionales y urbanísticas, tanto en el ámbito estatal
como en el autonómico, parecen atravesadas por una contradicción
especialmente evidente en épocas de crisis: la pretensión
de ampliar el alcance del derecho a una vivienda adecuada
y a un entorno urbano digno y sostenible sin otorgar prioridad
real a los colectivos más vulnerables y, sobre todo, sin
prevenir y sancionar los ejercicios especulativos y antisociales
más graves del derecho de propiedad y de la libertad de
mercado.
Actuaciones como estas, en realidad, no
deberían depender de una opción política coyuntural. Deberían
formar parte de toda política que aspirara a concretar,
en el ámbito de la vivienda y del urbanismo, el mandato
constitucional de promoción del principio del Estado social
(art. 1.1 CE), de la igualdad real (art. 9.2 CE), de la
solidaridad territorial (art. 138.1) y de la sostenibilidad
ambiental (arts. 45, 46, 47),
así como los compromisos internacionales asumidos por el
Estado español en materia de derechos habitacionales y residenciales.
Seguramente, la concreción de estos mandatos no pasa por
la asunción mimética y acrítica de políticas adoptadas en
otros países europeos, pero sí por prestar atención a aquellas
"mejores prácticas"
(51) que han permitido priorizar, por ejemplo,
la construcción de vivienda social sobre la subvención y
el abaratamiento de la financiación de vivienda libre; la
movilización de vivienda vacía sobre la construcción indiscriminada;
el derecho de superficie y el alquiler social, sobre la
propiedad privada como régimen principal de tenencia.
(52)Seguramente, estas líneas de actuación
no bastarían por sí solas para resolver una situación de
emergencia habitacional y urbanística que exige reformas
estructurales –financieras, fiscales y económicas, en general– no solo en el ámbito de la vivienda, sino también
en otros como el laboral o el de la seguridad social. Pero
permitirían acercarse, al menos, a unos estándares internacionales,
estatales, autonómicos e incluso municipales sobre el derecho
a la vivienda, cada vez más exigentes, pero poco observados
en la práctica.
GP
Notas
(1) Leckie, S., From Housing Needs to Housing
Rights: An Analysis
of the Rights to
Adequate Housing
Under International Rights Law,
International Institute
for Environment
and Development (Human Settlements Programme): Londres,
1992, pág. 20 y ss.
(2) La expresión “derecho a la ciudad” proviene, sobre todo,
del ámbito del urbanismo crítico. Uno de sus principales
difusores fue el filósofo francés H. Lefebvre
(Le droit à la ville, Anthropos: París, 1968). Recientemente, la expresión
ha sido retomada por geógrafos y urbanistas como D. Harvey
(“The right to
the city”,
International Journal of Urban
and Regional Research,
n.º 27, 4, 2003, pág. 939941), D. Mitchell (The
right to
the city,
Guilford Press:
Nueva York, 2003) o J. Borja (La ciudad conquistada,
Alianza: Madrid, 2003). En el ámbito jurídico, el derecho
a la ciudad ha sido reconocido de manera más o menos implícita
en la Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos
en la Ciudad, aprobada en Saint-Denis, Francia, en 2000,
y suscrita por diversas ciudades españolas y catalanas.
Desde el punto de vista constitucional, ha sido consagrado
por primera vez en el artículo 31 de la constitución ecuatoriana
de 2008. Dicho reconocimiento aparece ligado a la gestión
democrática del espacio urbano, al ejercicio pleno de la
ciudadanía y a la función social y ambiental tanto de la
propiedad como de la ciudad misma.
(3) Con anterioridad
a la Constitución de Weimar, el artículo 123 de la Constitución
mexicana de 1917 había recogido el deber de las empresas
de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas
e higiénicas.
(4) Así sucede, por ejemplo, en los artículos 65 de la Constitución
portuguesa; 22.2 de la Constitución holandesa, o 23 de la
Constitución belga, tras su reforma de 1994. Otras constituciones,
como la italiana de 1948, solo estipula el deber de la República
de favorecer “el acceso del ahorro popular a la propiedad
de la vivienda”.
(5) La Ley Fundamental de Bonn de 1949, por ejemplo, no reconoce
explícitamente el derecho a la vivienda ni, en general,
derechos sociales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional
ha reconocido derechos habitacionales vinculados al principio
del Estado social (art. 20), al principio de igualdad material
(art. 3) y al principio de dignidad de la persona (art.
1). La Constitución francesa de 1958 tampoco contempla en
su texto el derecho a la vivienda. No obstante, el Consejo
Constitucional ha entendido que es un objetivo de valor
constitucional fundado en el preámbulo incorporado en 1946.
En Italia, por fin, la efectividad del artículo 47.2 de
la Constitución sobre fomento del acceso a la vivienda ha
estado ligado al artículo 42.2, que consagra la función
social de la propiedad.
(6) Vid. Craven,
M., “History, Pre-History and Other
Right to
Housing in International Law”, en
S. Leckie (ed.), National Perspectives
on Housing
Rights, Kluwer International Law: La Haya, 2003, pág. 43 y ss. También pueden encontrarse
derechos habitacionales en el Convenio para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.iii);
en el Convenio para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (art. 14.2.h) o en la Convención
de los Derechos del Niño (art. 2.3), por mencionar algunos.
(7) La versión revisada de la Carta no ha sido ratificada aún por el Estado español.
La versión original de 1961, si bien no contempla de manera
específica el derecho a la vivienda, evoca que el deber
de los estados parte de promover “la construcción de viviendas
adecuadas a las necesidades familiares”. Su artículo 19.4
contempla asimismo la igualdad de trato entre trabajadores
migrantes y nacionales, también en materia habitacional.
(8) Por ejemplo, en
el reciente caso Federación
Europea de Entidades Estatales que Trabajan con las Personas
sin Techo (FEANTSA) c. Francia, de
5 de diciembre de 2007, el Comité sostuvo que los poderes
públicos no solo debían adoptar medidas en materia habitacional
sino también obtener resultados, comenzando por ofrecer
información adecuada sobre la situación habitacional, un
calendario para la aplicación de sus políticas, y respuestas,
sobre todo, para los casos más urgentes y los colectivos
más vulnerables.
(9) En el caso Moldovan y otros c. Rumanía,
de
12 de julio de 2005, el TEDH consideró que las condiciones
de vida de los demandantes, incluidas las habitacionales,
y la discriminación racial de la que habían sido objeto
por parte de las autoridades públicas constituían un quebranto
de su dignidad humana por la humillación y degradación que
les habían provocado.
(10) En el caso Connors c. Reino Unido, de 27 mayo de 2004, el TEDH sostuvo que el
desalojo del demandante no había respetado las garantías
del debido proceso, ya que no había ofrecido una justificación
adecuada de la injerencia pública en el hogar y la vida
familiar.
(11) En el caso López Ostra c. España, de 9 diciembre de 1994, el TEDH protegió de manera indirecta el derecho
a la vivienda a través del derecho a la vida privada y familiar,
en un caso de contaminación, humo y malos olores producidos
por una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos.
(12) En el caso Stretch c. Reino Unido, de 3 de diciembre de 2003, por ejemplo, el
TEDH sostuvo que la protección de los propios bienes incluía
tutelar la expectativa de un arrendatario de suelo, de continuar
el alquiler.
(13) Tanto el Parlamento Europeo como el Comité de las Regiones han emitido resoluciones
y opiniones a favor de la elaboración de una política habitacional
a escala europea. En 2006, un grupo integrado por diferentes
partidos del Parlamento Europeo, llamado Urban Housing,
propuso incluso una suerte de carta que convirtiera el derecho
a la vivienda en un derecho fundamental europeo.
(14) Así, por ejemplo,
la inversión de la carga de la prueba en aquellos casos
en los que razonablemente pueda presumirse la existencia
de una discriminación. Este principio, como se dirá luego, adquiere
especial relevancia en la lucha contra prácticas como el
acoso o mobbing inmobiliario, esto es, el ejercicio
de coacciones o molestias a los arrendatarios o propietarios
de un inmueble con el objeto de forzarlos a abandonarlo.
(15) Para una lectura crítica en este sentido, vid. Kenna, P., Los derechos a la vivienda y los derechos humanos, trad. B. Pujadas,
Prohabitatge: Barcelona, 2006,
pág. 93 y ss.
(16) Reconocen específicamente
el derecho a la vivienda, por ejemplo, el artículo 26 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC, en adelante); el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de Andalucía
(EAA, en adelante) o el artículo 22 del Estatuto de Autonomía
de las Illes Balears (EAB, en adelante). Lo recogen, por su parte,
como principio rector el artículo 27 del Estatuto de Autonomía
de Aragón (EAAr, en adelante) y el artículo 16.14 del nuevo Estatuto
de Castilla y León (EACyL, en
adelante).
(17) Sobre el artículo 47 CE puede
verse, entre otros, Bassols Coma,
M., “Derecho a la vivienda: artículo 47”, en O. Álzaga
Villamil (dir.), Comentarios
a la Constitución española de 1978, Tomo IV, Cortes
Generales: Madrid, 1996; Muñoz Castillo, J. M., El derecho
a una vivienda digna y adecuada. Eficacia y ordenación administrativa,
Colex: Madrid, 2000; Ponce,
J., “Prólogo”, en P. Kenna, Los
derechos a la vivienda y los derechos humanos, op.
cit., pág. 13 y ss.; Jiménez Blanco, A., “El derecho
a una vivienda digna y adecuada”, en J. L. Monereo
et. al. (coord.), Comentarios a la Constitución
social y económica de España, Comares: Granada, 2002,
pág. 1711-1726; Garrido, P., “El derecho a una vivienda
digna y adecuada”, en J. Tajadura (dir.),
Los principios rectores de la política social y económica,
Biblioteca Nueva: Madrid, 2004, pág. 369 y ss.
(18) El vínculo entre derecho a
la vivienda y derecho
a la educación ha sido incisivamente abordado por Ponce,
J., Segregación escolar e inmigración. Contra los guetos
escolares: Derecho y políticas públicas urbanas, Centro
de Estudios Constitucionales: Madrid, 2007.
(19) Ya en el ámbito del derecho
internacional, la Declaración de Viena de 1993 dejó sentada
la interdependencia e indivisibilidad entre todos los derechos
humanos civiles, políticos y sociales. Las reformas estatutarias,
sobre todo la catalana, han contribuido a reforzar este
principio y a matizar, en cierto modo, el esquema binario
que subyace a la CE. Así, por ejemplo, el EAC reconoce el
derecho a la vivienda como un derecho “del ámbito civil
y social” (Capítulo I, Título I). El artículo 16 del EAB
se encarga de recordar que los derechos sociales, en general,
“representan un ámbito inseparable de los valores y derechos
universales de las personas”.
(20) Diferentes jurisdicciones han
apelado a los estándares establecidos por el Comité DESC
en sus “Observaciones Generales” (por ejemplo, el tribunal
constitucional sudafricano en su célebre caso Gobierno
de la República de Sudáfrica y otros c. Irene Grootboom
y otros, del 4
de octubre de 2000).
(21) Sobre esto ha insistido sobradamente
Ferrajoli, L., Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta: Madrid, 1999.
(22) Vid. STC 37/1987, de 26 de
marzo, sobre la Ley andaluza 8/1984, de reforma agraria,
FJ 2, 4, y 5.
(23) Según el Tribunal Constitucional,
el único límite que el artículo 33 marca a las actuaciones
públicas dirigidas a asegurar estos objetivos sería la desnaturalización
del propio derecho de propiedad, de manera que este resultara
irreconocible o se tornara impracticable. Esta eventual
desnaturalización del derecho de propiedad, que se produciría,
por ejemplo, si no se salvaguarda su rentabilidad, o si
las medidas de intervención pública fueran desproporcionadas,
marcaría la frontera entre una delimitación legítima y una
limitación ilegítima del mismo; o, si se prefiere, entre
una delimitación del contenido esencial del derecho de propiedad
amparada en razones sociales, como las que pueden derivarse
de la garantía del derecho a la vivienda, y una intervención
expropiadora y, por tanto, indemnizable. Para un análisis
más meditado de esta cuestión, vid. Colina Garea,
R., La función social de la propiedad en la Constitución española
de 1978, J. M.
Bosch: Barcelona, 1997, pág. 321 y ss.; y Vidal Gil, E.
J., Los derechos de solidaridad en el ordenamiento jurídico
español, Tirant Lo Blanch:
Valencia, 2002, pág. 232 y ss.
(24) Según la jurisprudencia constitucional (entre otras, la STC 107/1984, FJ 3), el
derecho a la vivienda sería uno de aquellos que pueden pertenecer
o no a los extranjeros según lo dispuesto en tratados y
leyes. Sin embargo, alguna doctrina ha defendido que, de
una interpretación sistemática del artículo 47 CE en conexión
con el artículo 10 CE, referido a la dignidad y al libre
desarrollo de las personas, y el 9.2 CE, concerniente a
la libertad e igualdad de los "individuos", "grupos"
o "ciudadanos", resultaría su extensión también
a los extranjeros. Así lo indica, Ponce, J., "Prólogo",
en P. Kenna, Los derechos a
la vivienda y los derechos humanos, op.
cit., pág. 19 y 20. Algunas comunidades autónomas, de
hecho, han reconocido también a los extranjeros sin residencia
legal ayudas de vivienda vinculándolas a sus competencias
en materia de asistencia y bienestar social.
(25) Vid., entre otras,
la STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6, o la STC 45/1989, de
20 de febrero, FJ 4.
(26) El EAC y el EAA, por ejemplo, reconocen el derecho a la vivienda,
al mismo tiempo, como derecho (arts.
26 y 25, respectivamente) y como principio rector de las
políticas públicas (arts. 47 y 37.22). Solo lo hacen como principio rector el
EAAr (art. 27) y el EACyL (art.
16.14).
(27) Que no sea posible –como quiere
la
reductio ad absurdum al uso–
reclamar judicialmente una vivienda gratuita de manera incondicional,
no quiere decir que no existan elementos del derecho que
puedan alegarse ante un tribunal. Las jurisdicciones contencioso-administrativa,
civil o penal, de hecho, recurren con frecuencia a medidas
cautelares y otros instrumentos procesales en casos que
podrían considerarse ligados al ejercicio del derecho a
la vivienda. Así sucede, por ejemplo, cuando deben resolver
la aplicación discriminatoria o la falta de información
adecuada en ayudas o programas habitacionales, la realización
de desalojos arbitrarios o la existencia de abusos de propietarios
cometidos contra arrendatarios en situación de vulnerabilidad.
(28) El artículo 39.3 del EAC establece que los principios rectores “son exigibles
ante la jurisdicción”, de acuerdo con lo que determinen
“las leyes y las demás disposiciones que los desarrollan”.
El artículo 40 EAA, por su parte, estipula que “podrán ser
alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo
que dispongan las leyes que los desarrollen”.
(29) En su Sentencia
152/1988, de 20 de julio, por ejemplo, el Tribunal Constitucional
sostuvo que la política de vivienda debía “tener un marcado
acento social, en atención al principio rector que establece
el artículo 47 de la Norma fundamental”. También aclaró,
sin embargo, que el artículo 47 no constituía por sí mismo
un título competencial autónomo a favor del Estado. Por
lo que se refiere al artículo 149.1.1. CE, consideró que
facultaba al Estado “para regular las condiciones no ya
que establezcan, sino que garanticen, la igualdad sustancial
de los españoles en el ejercicio de sus derechos constitucionales”.
Esta función de garantía básica es la que el Estado debía
desempeñar al instrumentar sus competencias sobre las bases
y la coordinación de la planificación económica del subsector
de la vivienda y sobre las bases de ordenación del crédito.
Finalmente, y evocando lo ya sostenido en la Sentencia 146/1986,
de 25 de noviembre, recordó que “la promoción de la igualdad
sustancial y la acción estatal destinada al efecto deben
desplegarse teniendo en cuenta las peculiaridades de un
sistema de autonomías territoriales”.
(30) El alcance de estas competencias fue en buena parte discutido
en la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997,
de 20 de marzo, en la que se resolvían diversos recursos
de inconstitucionalidad contra la Ley 8/1990, de 25 de julio,
de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.
(31) Así, las administraciones locales tienen importantes competencias en materia de
planificación urbana y de gestión del suelo dedicado a procesos
de urbanización. Entre otras cuestiones, pueden gestionar
y administrar su patrimonio público de viviendas y suelo
y establecer, en este marco, los convenios que consideren
oportunos con diferentes instituciones públicas y privadas
para la promoción de viviendas protegidas en sus diferentes
modalidades (así, entre otros, los arts.
25.2 y 28 LRBRL).
(32) Esta política se encuentra reflejada de manera paradigmática
en la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen de suelo y
ordenación urbana, o en el propio texto de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, aprobado por el Decreto 4106/1964, de 24
de diciembre, que pretendía atemperar la liberalización
de la propiedad urbana careciendo, sin embargo, de una política
social real en materia habitacional. Al respecto, vid. Garrido,
P., “El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”,
op. cit., pág. 376 y ss.
(33) Para un análisis
de las políticas europeas de urbanismo y vivienda, pueden
consultarse, entre otros, Trilla, C., La
política de vivienda desde una perspectiva comparada, Colección Estudios Sociales n.º 9, La Caixa: Barcelona, 2001; Ponce Solé,
J. (coord.), Derecho urbanístico, vivienda y cohesión
social y territorial, Marcial Pons: Madrid, 2006; o
el completo informe extraordinario de la Institución del
Ararteko al Parlamento Vasco, Las políticas públicas de
vivienda dirigidas a la población joven en la Comunidad
Autónoma del País Vasco, Institución del Ararteko:
Vitoria-Gasteiz, 2007, págs. 99-152.
(34) Según datos del INE (Instituto Nacional de Estadísticas), entre 1995, antes del
boom inmobiliario, y 2007, cuando finalmente el sector
comenzó a manifestar signos de desaceleración, el precio
de las viviendas se incrementó en un 202%.
(35) El acoso o mobbing inmobiliario (vid. supra,
nota 14) consiste principalmente en la adopción por parte
de los propietarios de un inmueble de medidas orientadas
a forzar su abandono por parte de inquilinos con contratos
de renta antigua. Estos contratos se caracterizan por ser
indefinidos y establecer precios notablemente inferiores
a los del mercado. De ahí que sus víctimas sean sobre todo
personas de avanzada edad.
(36) La Ley 29/1994,
de Arrendamientos Urbanos, establece un período de duración
de los contratos de alquiler de hasta 5 años. Durante ese
período, los incrementos en el alquiler no pueden ser mayores
al índice de precios al consumidor. Luego, sin embargo,
la Ley posibilita aumentos indiscriminados.
(37) Vid. “Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante
del derecho a un nivel de vida adecuado”, Sr. Miloon
Kothari, A/HRC/7/16/Add.2,
de 7 de febrero de 2008.
(38) Real Decreto 801/2005, de 1 de abril.
(39) En su borrador, el Plan incluía que las viviendas sujetas
a régimen de protección pública lo mantendrían durante toda
su vida útil, pero la fórmula no pudo conservarse, entre
otras razones, por la fuerte oposición de algunas comunidades
autónomas. Finalmente, el artículo 5 del Real Decreto estipuló
que las viviendas sujetas a régimen de protección pública
lo conservarían durante 30 años, contados desde su calificación
definitiva, aunque las comunidades autónomas pudieran establecer
un plazo superior.
(40) Acuerdo del Consejo de Ministros, de 8 de abril de 2005.
(41) Según datos de la propia Sociedad Pública de Alquiler, en
dos años y medio solo se han suscrito 8.410 contratos de
alquiler en todo el Estado. Mientras, en 2007, los precios
de alquileres en ciudades como Barcelona o Madrid se incrementaron
en más de un 8%.
(42) El 14 de agosto de 2008, el Consejo de Ministros aprobó un
Anteproyecto de Ley de Medidas de Fomento del Alquiler de
Viviendas y la Eficiencia Energética de los Edificios. Significativamente,
uno de los propósitos de esta norma es agilizar los desahucios
por falta de pago. Con ello se buscaría dar mayor “seguridad
jurídica” a los propietarios e incentivarlos a alquilar.
Lo más probable, sin embargo, es que, en ausencia, una vez
más, de un parque público de viviendas sociales, este tipo
de medidas perjudiquen a los arrendatarios en mayor situación
de vulnerabilidad. Se favorecería, por tanto, la “seguridad
jurídica” de los propietarios, sin distinción, al precio
de extender la “inseguridad jurídica” entre los colectivos
más desaventajados.
(43) La aparición de la Ley Estatal de Suelo, de hecho, ha motivado la reforma de la
normativa autonómica en la materia. En Cataluña, por ejemplo,
el Gobierno autonómico emitió el Decreto Ley, de 16 de octubre,
de medidas urgentes en materia urbanística, con el objeto
de elevar las reservas de suelo para viviendas protegidas
hasta el 30% previsto en la norma estatal. Entre otras cuestiones,
el Decreto Ley dispone que en los municipios de más de 10.000
habitantes y capitales de comarca, se deberá reservar hasta
el 40% del techo residencial previsto (art. 9).
(44) Esta fue una de las críticas
realizadas por el Ararteko en
su informe extraordinario al Parlamento Vasco, Las políticas públicas de vivienda dirigidas a la población joven en la
Comunidad Autónoma del País Vasco. Las organizaciones empresariales, empero, criticaron
la fórmula por razones opuestas. En su opinión, era menester
otorgar mayores garantías y seguridad jurídica a los propietarios,
agilizando, por ejemplo, los desahucios de inquilinos morosos.
Vid. al respecto la nota 41.
(45) En la comunidad autónoma vasca ya existía desde 1994, ex lege, una reserva en suelo urbanizable del 65% de las
nuevas viviendas a construir, que llegaba al 20% en el caso
de viviendas a construir en suelo urbano. Estas reservas
para vivienda protegida eran ya las mayores entre las comunidades
autónomas que disponen de ellas. Vid. al respecto Burón,
J., "El impacto del artículo 47 de la Constitución
en la normativa vasca de vivienda", Revista de Derecho
Urbanístico y Medio Ambiente, n.º 230, Madrid, 2006.
(46) Ponce, J., Segregación escolar e inmigración, op.
cit.,
pág. 64.
(47) En septiembre de 2007, la Junta de Andalucía inició la tramitación
de un proyecto de ley del derecho a la vivienda con el objeto
de "garantizar a los andaluces una casa, en alquiler
o en propiedad, sin que el esfuerzo económico para adquirirla
supere en ningún caso un tercio de sus ingresos familiares".
Sin embargo, la propuesta aún no ha sido aprobada.
(48) Ley 2000-1208, de 13 de diciembre, de solidaridad urbana.
(49) Muchas de estas medidas fueron el eje de ataques por parte
de grupos políticos de la oposición y sectores empresariales.
En el anteproyecto inicial de la ley, por ejemplo, la prolongación
del régimen de calificación de vivienda protegida alcanzaba
los 90 años, pero finalmente se redujo a 30. Igualmente,
aunque la ley establece un registro único de solicitantes
de vivienda protegida, los promotores privados pueden reservarse
hasta un 30% de las viviendas de la promoción para adjudicarlas
al margen de los sorteos (art. 101).
(50) Consultado acerca de la constitucionalidad y estatutoriedad de esta medida, el Consejo Consultivo de Cataluña
entendió (Dictamen n.º 282, de 29 de noviembre de 2007)
que no suponía una afectación desproporcionada del derecho
de propiedad, aunque sí una vulneración del principio de
igualdad, ya que la indefinición de lo que era una zona
residencial “fuerte y acreditada” o la falta de especificación
de los mecanismos de detección de las viviendas abandonadas
podían introducir un trato discriminatorio entre diferentes
propietarios. En consecuencia, y antes de aprobar la ley,
el Parlamento de Cataluña modificó el artículo 42.6 para
aclarar estos extremos.
(51) En Escocia, por ejemplo, existe una ley de 2003 sobre personas
sin hogar (Homelessness Scotland Act), que obliga a las autoridades locales a
asegurar, para el año 2012, un alojamiento adecuado para
todas las personas sin techo, como primer paso para asegurar
el derecho general a una vivienda adecuada. De manera similar,
la ley francesa 2007-290, de 5 de marzo de 2007, sobre exigibilidad
del derecho a la vivienda, ha desarrollado el derecho de
las personas en situación de necesidad a reclamar ante un
tribunal contencioso-administrativo la denegación injustificada
del acceso a una vivienda por parte de las autoridades públicas.
También en este ámbito ha habido intentos interesantes:
el ya mencionado anteproyecto andaluz que pretendía garantizar
el derecho a no destinar a la vivienda más de un 30% de
los ingresos, o el reciente anuncio de un anteproyecto de
ley vasca que pretende convertir el acceso a una vivienda
en alquiler en un derecho tendencialmente universal.
(52) En este sentido,
pueden consultarse las lúcidas y comprometidas observaciones
de Burón, J., "El impacto del artículo 47 de la Constitución
en la normativa vasca de vivienda", op. cit.; y "La política de viviendas del Gobierno Vasco",
Documentación Social, n.º 138, Madrid, 2005, pág.
119 y ss.